Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense al decreto ley número 1.183, de 25 de Septiembre de 1975, las siguientes modificaciones: a) Artículo 1°. Reemplázase por el siguiente: "Articulo 1°.- Las organizaciones y entidades que hayan obtenido personalidad jurídica en conformidad al Título XXXIII del Libro I del Código Civil y su Reglamento, y, en general, las instituciones de derecho privado que persiguen fines benéficos, no podrán recibir aportes, donaciones, empréstitos, subvenciones ni cualquier otro tipo de ayuda o contribución de personas jurídicas nacionales privadas, o de personas jurídicas extranjeras públicas o privadas, o de personas naturales, nacionales o extranjeras, si no cuentan con personalidad jurídica vigente, a excepción de aquellas que no consistan en dinero, sea en moneda nacional o extranjera." b) Artículo 2°. Reemplázase por el siguiente: "Artículo 2°- Los fondos a que se refiere el artículo anterior provenientes del extranjero y las divisas de origen nacional que se aporten a las entidades a que se refiere el presente decreto ley, serán liquidadas y/o depositadas directamente por la entidad beneficiaria en una institución bancaria, de su domicilio, autorizada por el Banco Central de Chile para operar en cambios internacionales. La institución autorizada deberá comunicar al Banco Central de Chile, conforme a las instrucciones que éste imparta, la liquidación parcial o total de las divisas correspondientes. Tanto la moneda nacional resultante de la liquidación parcial o total de las divisas como el saldo que corresponda a fondos en esa misma moneda, se depositarán en una cuenta corriente especial que se abrirá en el Banco del Estado de Chile o en cualquier otro banco comercial correspondiente a su domicilio. Las entidades beneficiarias no podrán contratar cuentas corrientes en más de un banco, salvo autorización expresa del Ministerio de Justicia." c) Artículo 3°. Reemplázase por el siguiente: "Artículo 3°- Las personas jurídicas comprendidas en las situaciones previstas en el articulo 1°, deberán presentar al Ministerio de Justicia semestralmente, en los meses de Junio y Diciembre de cada año, un balance de sus ingresos y egresos y una memoria explicativa de sus actividades, que contendrá, además, la nómina de sus Directores o Consejeros Directivos y el lugar preciso en que tenga su sede la corporación o fundación. Cuando a juicio de esta Secretaría de Estado los antecedentes presentados no sean satisfactorios, podrá requerir ampliación de las informaciones presentadas y los documentos justificativos de las mismas, para determinar el correcto cumplimiento de sus finalidades estatutarias." d) Artículo 6°. Reemplázase por el siguiente: "Artículo 6°- Lo dispuesto en los artículos anteriores del presente decreto ley no regirá respecto de las cuotas de incorporación y ordinarias que se establezcan por las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1°, para la generalidad de sus miembros." e) Artículo 7°. Elimínase su inciso final. f) Agréganse como artículos 8° y 9° los siguientes: "Artículo 8°- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el Presidente de la República, por decreto supremo del Ministerio de Justicia o del Ministerio del Interior cuando se trate de organizaciones y entidades regidas por la ley N° 16.880, podrá, en casos calificados, eximir a determinadas corporaciones o fundaciones de una o más de las obligaciones y medidas de control que en ellos se señalan." "Artículo 9°- Exceptúanse de la aplicación de las normas del presente decreto ley, las mutualidades de empleadores a que se refiere la ley N° 16.744 y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar."
