Artículo UNICO
Artículo único.- Declárase que las conductas comprendidas en los hechos constitutivos de delito con arreglo a lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3° del decreto ley N° 211, de 1973, realizadas con anterioridad a la vigencia del citado cuerpo legal, no serán susceptibles de ser sancionadas en conformidad con lo expresado en los referidos preceptos, ni, tampoco, de acuerdo a lo que estatuía el Título V de la ley N° 13.305, que fuera derogado por el artículo 4° transitorio del decreto ley N° 211, de 1973, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de este último texto legal.
