Artículo UNICO
Artículo único.- Declárase que tanto las formalidades de aplicación, cuanto el recurso de reclamación contemplados en la letra n) del artículo 34 de la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado - agregada por decreto ley N° 1.281, de 1975- sólo tienen vigencia y rigen respecto del ejercicio de las atribuciones que ese precepto legal específico otorga al Jefe Militar de la Zona de Emergencia, sin que, por consiguiente, el uso de las restantes facultades previstas en el citado artículo 34 de la ley N° 12.927, por parte de la autoridad correspondiente pueda entenderse regulado por tales normas especiales.
