Artículo UNICO
Artículo único.- Las importaciones cuyos registros o autorizaciones de importación fueron aprobados con anterioridad al 31 de Diciembre de 1975, al amparo de la ley N° 12.937, cuya vigencia expiró en esa fecha, se regirán por las normas de dicha ley, siempre que la internación correspondiente se efectúe antes del 31 de Diciembre de 1976, en la I Región, y conforme lo dispuesto en el decreto ley N° 889, de 1975.
📜 Texto Legal Técnico
