Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 14° del decreto ley N° 1.254, de 1975: a) Sustitúyese en el inciso 1° el guarismo $ 150.000.000 por el de $ 240.000.000, y la frase "obligaciones pendientes" por "obligaciones pendientes al 31 de Diciembre de 1975". b) Agréguese la siguiente letra f): f) Los pagarés serán emitidos con fecha 29 de Febrero de 1976, siendo los valores que con ellos se cancelan reajustados a dicho mes de acuerdo al sistema de reajustes del respectivo contrato.
Artículo 2°- Facúltase al Tesorero General de la República para recibir en pago de los impuestos de la Ley de la Renta e impuesto habitacional establecido en la ley N° 16.959, que correspondan a las empresas contratistas de obras públicas y/o a sus socios o dueños, pagarés que hayan sido emitidos a favor de dichos contribuyentes en conformidad a lo establecido en el artículo 14° del decreto ley 1.154, de 1975. Los referidos contribuyentes podrán cancelar con dichos pagarés la parte de sus impuestos anuales de las leyes antes indicadas, correspondientes al año tributario 1976, la que se determinará en la forma siguiente: a) Estos contribuyentes deberán confeccionar además del balance normal que comprende, según la Ley sobre Impuesto a la Renta actual, la totalidad de los ingresos percibidos y devengados, un balance especial que excluya estos últimos ingresos que provengan de obligaciones pendientes al 31 de Diciembre de 1975, derivadas de contratos de obras terminadas o en ejecución, que seán pagadas con Pagarés Reajustables de Tesorería; b) La Empresa deberá presentar dos declaraciones de impuesto a la renta, una por cada balance de los indicados en la letra anterior con el objeto de comparar los impuestos resultantes, y c) La diferencia de impuestos de Primera Categoría, Adicional y Tasa Adicional del artículo 21° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que resulte de la comparación anterior podrá ser cancelada en la forma descrita. Si el resultado del balance especial indicado en la letra a) de este artículo, es negativo, todo el impuesto podrá ser pagado con Pagarés. Para los efectos del impuesto Global Complementario, los socios o dueños de las empresas que se encuentren en la situación señalada en el inciso 1° de este artículo, deberán presentar también 2 declaraciones de dicho impuesto, una por cada participación proveniente de los balances indicados en la letra a) de este artículo, sin perjuicio de incluir, en ambos casos, otras rentas de acuerdo con las disposiciones de la Ley de la Renta. La diferencia de impuesto Global Complementario que resulte de comparar ambas declaraciones, podrá ser cancelada por estos contribuyentes con los pagarés a que se refiere el decreto ley N° 1.254. Las determinaciones señaladas anteriormente se establecerán sobre el monto de los impuestos de la empresa, empresario o socio, antes de deducir los pagos provisionales efectuados. En el caso de que los contribuyentes a que se refiere este artículo entreguen en pago de los impuestos señalados anteriormente pagarés por un monto superior al que efectivamente corresponda de acuerdo con las normas establecidas precedentemente, el impuesto cancelado con dicho exceso se estimará como no pagado para todos los efectos legales, siendo aplicables todas las multas, intereses y sanciones que contempla el Codigo Tributario contenido en el decreto ley N° 830, de 1974. Para facilitar los pagos antes señalados, se faculta al Tesorero General de la República para que proceda a subdividir los pagarés emitidos en el número de láminas necesarias, debiendo entregarse aquellas más próximas a vencer. La Tesorería General de la República autorizará los endosos que la empresa haga a sus socios a fin de cubrir la parte que corresponda de los impuestos personales que les afecten con solo acreditar el vínculo social respectivo. Las normas que se establecen en el presente artículo se aplicarán, asimismo, respecto de los contribuyentes que practiquen balances al 30 de Junio de 1976, por el impuesto Global Complementario que les corresponda pagar en el mes de Abril de 1977.