Artículo 1
Artículo 1°- Suprímese en el artículo 2° del decreto ley N° 139, de 1973, la frase final: "las cuales no podrán ser inferiores a las contempladas en la ley N° 16.455".
MODIFICA EL ARTICULO 2° DEL D.L. N° 139, DE 1973
Decreto Ley 1412 · 4 artículos · Versión BCN: 1976-04-14 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1°- Suprímese en el artículo 2° del decreto ley N° 139, de 1973, la frase final: "las cuales no podrán ser inferiores a las contempladas en la ley N° 16.455".
Artículo 2°- Los Rectores Delegados que no hayan hecho uso de la facultad que les otorga el artículo 2° del decreto ley N° 139, de 1973, podrán ejercerla con la modificación que establece el artículo anterior, con vigencia a contar del 1° de Enero de 1976.
Artículo 3°- Las indemnizaciones que se establezcan por aplicación del artículo 2° del decreto ley N° 139, respecto de los personales académicos y no académicos, ambos con jornada completa, a cuyos servicios se haya puesto o se ponga término durante el año 1976 y no reúnan los requisitos para acogerse a jubilación, en la parte que no excedan de seis meses de la última remuneración total, serán de cargo fiscal. Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda se establecerán las normas reglamentarias destinadas a regular la aplicación de este artículo.
Artículo 4°- El mayor gasto fiscal que represente este decreto ley se financiará con cargo al mayor rendimiento estimado de los impuestos establecidos en el decreto ley N° 825, de 1974.