Artículo 1
Artículo 1.o- Sustitúyese el N.o 1 del inciso 12 del artículo 35.o, de la ley número 13.039, de 1958, y sus modificaciones, por el siguiente: "1.o) El vehículo motorizado no podrá tener un valor FOB superior a US$ 3.500 y los accesorios opcionales no podrán exceder de un valor Fob de US$ 500.
📜 Texto Legal Técnico
