Artículo UNICO
Artículo único.- Sustitúyese el artículo 16 del decreto ley N°. 527, de 1974, por el siguiente: "Artículo 16.- Cuando el Presidente de la República, por enfermedad, ausencia del territorio nacional u otro grave motivo de carácter temporal, no pudiere ejercer su cargo, le subrogará, con el título de Vicepresidente de la República, el miembro titular de la Junta de Gobierno que le siga en el orden de precedencia. El Vicepresidente de la República asumirá, además, la calidad de Presidente subrogante de la Junta de Gobierno. Si los cuatro integrantes de la Junta tuvieren la calidad de subrogantes, se aplicará el orden de precedencia establecido en el artículo 15, para determinar quién ejercerá las subrogaciones señaladas en los incisos precedentes."
