Artículo UNICO
Artículo único.- Reemplázase el texto del artículo 24 de la ley N° 10.662, por el siguiente: "Artículo 24.- El conyuge, ascendiente o descendiente del asegurado fallecido que se haya hecho cargo de sus funerales, recibirá, como cuota mortuoria, la suma de cinco sueldos vitales mensuales. Si los gastos del funeral fueren solventados por una persona distinta de las indicadas en el inciso anterior, esta tendra derecho a que se le reembolsen dichos gastos hasta por una cantidad que no sobrepase de tres sueldos vitales mensuales. Si no hay quien se haga cargo de los gastos de funerales y sepultación estos serán efectuados por la Sección.".
