Artículo PRIMERO
Artículo primero: Sustitúyense los artículos 22 y 27 de la ley N° 12.041, de fecha 26 de Junio de 1956, modificada por el decreto ley N° 466, de 21 de Mayo de 1974, por los siguientes: "Artículo 22.- El transporte marítimo de las cargas de importación y exportación queda reservado en un 50% a las naves mercantes nacionales". Para aplicar este porcentaje se considerarán separadamente los fletes de la carga de importación y de exportación y, dentro de cada una, la carga general, líquida, frigorizada, a granel y las demás que se determinen en el Reglamento, todas ellas por tráficos, países o zonas de origen y destino, según fuere el caso. Las cargas de importación que revistan el carácter de masivas homogéneas quedan reservadas en su totalidad las naves mercantes nacionales. Lo previsto en los incisos anteriores relativo a la reserva de carga, es sin perjuicio de lo establecido en Tratados o Convenios Internacionales vigentes en Chile. El Ministerio de Transportes, con los informes de los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional y de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá modificar la reserva establecida en los incisos 1° y 2° del presente artículo, respecto de aquellos países que tengan o establezcan disposiciones discriminatorias relativas a a las cargas que deban transportar las naves mercantes chilenas. Todas las empresas navieras chilenas tendrán igual derecho para transportar las cargas masivas homogéneas de importación que se reservan a la Marina Mercante Nacional; con todo, las líneas regulares chilenas tendrán preferencia para transportar los tonelajes de dichas cargas que necesiten para completar los espacios disponibles en las naves nacionales con que atienden sus servicios regulares. Tratándose de carga general y frigorizada, las empresas navieras chilenas que transporten las cargas que se les reserva en este artículo no podrán cobrar tarifas superiores a las determinadas por las Conferencias Marítimas respectivas. Igualmente, en las restantes cargas no cobrarán tarifas que sean superiores a las del mercado internacional habida consideración, por el Ministerio de Transportes, de licitaciones internacionales u otros antecedentes. El embarque que se efectúe contraviniendo la reserva de fletes establecida en el presente artículo, será sancionado con una multa a beneficio fiscal equivalente al 10% del valor CIF de la mercancía, multa que será de cargo del infractor y que se aplicará por la Aduana respectiva en la forma que determine el Reglamento. La multa establecida en el inciso precedente podrá hacerse efectiva indistintamente, en contra de los usuarios, fletadores o de sus representantes en Chile o del armador o su Agente en el país, sin perjuicio del derecho de repetición que pueda corresponder. El Reglamento establecerá las atribuciones del Ministerio de Transportes para hacer efectiva la reserva de carga dispuesta en esta ley, como asimismo para evitar demoras indebidas en los embarques, atendida la naturaleza de la carga. Artículo 27°- Las infracciones a la presente ley que no estén sujetas a una pena ya establecida y que se refieran a una nave determinada serán sancionadas con una multa de 1 a 50 pesos oro por toneladas de registro grueso. En caso de reincidencia, dentro del término de un año, podrá duplicarse dicha multa.
