Artículo UNICO
Artículo único.- Agrégase como inciso segundo del artículo 2° del D.F.L. (H) 4, de 1967, el siguiente: "EL Superintendente de Aduanas, estableciendo los procedimientos que estime convenientes para el resguardo del interés fiscal, podrá autorizar que los productos finales, manufacturados o elaborados en un Almacén Particular de Exportación puedan ser enajenados libres del pago de derechos, impuestos aduaneros y tasa de despacho, siempre que la enajenación tenga por objeto incorporarlos como materia prima, parte o pieza u otro elemento en procesos industriales ulteriores y debiendo ejecutarse todas estas operaciones en locales sometidos al régimen establecido en el presente decreto con fuerza de ley".
