Artículo 1°.- Sustitúyese la denominación "Departamento de Previsión de Carabineros de Chile", del organismo creado por decreto ley N° 844, de 1975, por la de "Dirección de Previsión de Carabineros de Chile". Toda referencia hecha en dicho decreto ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias al Departamemto de Previsión de Carabineros de Chile, deberá entenderse referida a la "Dirección de Previsión de Carabineros de Chile".
Artículo 2°.- Agréganse los siguientes incisos nuevos al artículo 7° del decreto ley N° 844, de 1975: "Las imposiciones al fondo de que trata el inciso precedente, que los interesados deban integrar respecto de los años de servicios efectivamente prestados en la Mutualidad de Carabineros, se integrarán con el producto de los préstamos que el Departamento de Previsión de Carabineros deberá otorgarle por igual monto a cada interesado. Para el efecto del integro de esas imposiciones, se calcularán aplicando la tasa del 6% establecido en el artículo 141 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, tomando como base imponible la remuneración que se considere para otorgar el beneficio, presumiéndose de derecho que el interesado ha gozado de rentas inferiores a dicha remuneración, según una escala descendente de un 4% por cada año. El préstamo a que se refiere el inciso segundo será reajustable, conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor; se otorgará por el plazo de hasta cinco años, se servirá en dividendos mensuales y estará afecto a un interés del 6% anual. Las imposiciones al Fondo de Desahucio que haga el personal a que se refiere este artículo, ingresarán a una cuenta especial, que se administrará con independencia del resto del fondo de que trata el Título V antes citado. La Mutualidad de Carabineros dejará de estar afecta a la obligación establecida en el artículo 38 de la ley N° 7.295. En su reemplazo, deberá hacer un aporte mensual a la cuenta especial a que se refiera el inciso anterior, por igual monto y por un período de cuatro años. Este plazo podrá ser prorrogado por el Presidente de la República, por el tiempo que estime necesario.
Artículo 3°.- Declárase, interpretando el artículo 7° del decreto ley N° 844, de 1975, que el personal de la Mutualidad de Carabineros que en virtud de ese precepto quedó afecto a las disposiciones del Título V del decreto con fuerza de ley N° 2 (I), de 1968, sobre desahucio, ha tenido derecho a computar para el cálculo de dicha indemnización la totalidad del tiempo efectivamente servido en la Mutualidad de Carabineros, para lo cual deberá cumplir con la obligación de integro retroactivo de imposiciones al Fondo de Desahucio, en la forma y condiciones que señala el artículo 7° del decreto ley N° 844, y sus modificaciones.