Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense al decreto ley N° 825, de 1974, las siguientes modificaciones: a) Sustitúyese la letra a), del artículo 42°, por la que sigue:"a) 33,5% sobre el precio de venta de la gasolina para automóviles, camiones y otros vehículos, base puerto;" b) Agrégase al artículo 44° el siguiente inciso (1): "Las enmiendas al impuesto especial y a las sobretasas a que se refieren los incisos anteriores, regirán a contar de la publicación del decreto respectivo en el Diario Oficial, sin perjuicio de su posterior trámite de Toma de Razón en la Contraloría General de la República".
