Artículo UNICO
Artículo único.- a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 21 del decreto ley N°. 964, de 1975, por el siguiente: "Los plazos anteriores se aumentarán en un mes por cada año completo que el arrendatario hubiere ocupado el inmueble, pero dicho plazo más el aumento no podrá exceder en total de un año si se tratare de viviendas. En los demás casos, el aumento precedentemente señalado será de dos meses por cada año de ocupación y no podrá exceder de tres años en total. Sin perjuicio de lo anterior, para gozar del aumento referido los arrendatarios de inmuebles no destinados a la vivienda deberán pagar oportunamente la renta convenida en el contrato o, a falta de éste, una renta mínima anual equivalente al 11% del avalúo vigente para el pago del impuesto territorial". b) Suprímese del artículo 21°., inciso final, del decreto ley N°. 964, la expresión "y 5)" y la coma que la sigue, y sustitúyese la coma que está entre los guarismos "3)" y "4)" por la conjunción "y".
