Artículo 1
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.856, que creó el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas: 1) En el artículo 7°: a) Reemplázase en el número 2 la expresión: "Con la imposición del uno por ciento", por la siguiente: "Con la imposición del 2%". b) Agrégase como N° 4 el siguiente inciso: "4) Con la imposición adicional establecida por el artículo 49° de la ley número 14.171, y prorrogada con modificaciones por las leyes N° 15.561, artículo 34°; N° 16.464, artículo 211; número 17.271, artículo 99; N° 17.417, artículo 1°; número 17.828, artículo 32, que perciban el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, imposición que a partir del día 1° del mes siguiente de la fecha de publicación de este decreto ley, se destinará a incrementar los fondos de la presente ley." 2) En el artículo 8°: Agréganse los siguientes incisos: "El treinta y cinco por ciento (35%) del total de los ingresos que signifiquen la imposición establecida en el número 2) y la imposición adicional establecida en el número 4) del artículo 7° de la ley número 12.856 deberá ser puesta a disposición de las respectivas Comandancias en Jefe Institucionales por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional dentro de los treinta días siguientes a la fecha del descuento, en forma proporcional a los valores de las atenciones prestadas a los pensionados, montepiadas y personal de la Caja, por los establecimientos hospitalarios de cada Institución. Además, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional queda facultada para hacer aportes en dinero, con cargo a sus fondos de Medicina Curativa, para financiar parte de los gastos operacionales de los hospitales y otros establecimientos sanitarios de las Fuerzas Armadas que atiendan a sus pensionados".
