FIJA NUEVO TEXTO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO HABITACIONAL Y DEROGA LAS DISPOSICIONES QUE SEñALA
Decreto Ley 1519 · 30 artículos · Versión BCN: 1976-08-03 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- Las empresa NOTA: 2 s que realicen cualesquiera de las actividades señaladas en los números 3 y 4 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta y las NOTA: 2 empresas que realicen actividades agrícolas de las indicadas en las letras a) y b) del N° 1 del citado artículo 20°, estarán afectas a un impuesto anual sobre sus utilidades, que será de beneficio fiscal, sin perjuicio de la modalidad NOTA: 2 establecida en el Párrafo 4 de este Título. NOTA: 2 NOTA: 2 NOTA: 2 Las modificaciones introducidas por el DL 2.552, de 1979, rigen a contar de la fecha de su publicación, efectuada el 23 de febrero de 1979.
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Artículo 2
Artículo 2°.- La tasa del impuesto establecido en el artículo anterior es de 5%. El impuesto a que se refiere esta ley se deberá declarar y simultáneamente pagar en una sola cuota dentro del plazo establecido para cumplir con las mismas obligaciones respecto del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta. Será aplicable el sistema de reajuste contemplado en el artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a la parte del impuesto no cubierta con los pagos provisionales a que se refiere el párrafo 3° del Título V de dicha ley.
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Artículo 3
Artículo 3°.- El impuesto establecido en este decreto ley se considerará gasto necesario para los efectos de aplicar la Ley sobre Impuesto a la Renta, aun en el caso contemplado en la letra a) del artículo 6° de este mismo cuerpo legal.
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Artículo 4
Artículo 4°.- La base imponible sobre la cual se aplicará la tasa de este impuesto será la misma sobre la cual se calculen o apliquen los impuestos a la renta de las respectivas empresas.
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Artículo 5
Artículo 5°.- Estarán exentos del impuesto establecido en el artículo 1° de este decreto ley los siguientes contribuyentes: a) Aquellos cuya base imponible sea igual o inferior a la cantidad equivalente a dos unidades tributarias anuales, vigentes a la fecha de término del respectivo ejercicio; b) Las sociedades que no persigan fines de lucro; c) Los pequeños contribuyentes a que se refiere el artículo 22° de la Ley sobre Impuesto a la Renta; d) Las personas naturales que exploten personalmente, como taxi, un solo vehículo y que no tengan otras rentas, salvo que las otras rentas sean de aquellas contempladas en el inciso segundo de la letra d) del N° 1° del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y e) Las rentas que provengan de bienes situados en la provincia de Isla de Pascua, o de actividades desarrolladas en ella.
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Artículo 6
Artículo 6°.- Los contribuyentes señalados en el artículo 1°, que estén afectos en el año tributario a un impuesto habitacional superior al equivalente en pesos a 225.000 Unidades de Fomento, calculadas al valor vigente a la fecha del cierre del ejercicio o año respectivo, podrán pagar el tributo que establece este decreto ley en el Servicio de Tesorerías o sustitutivamente de la siguiente manera: a) Hasta el 50% del monto de dicho impuesto podrán usarlo en planes habitacionales destinados a viviendas para sus trabajadores. En este caso deberán pagar depositando ese monto, a su nombre, en el Banco del Estado de Chile, en una cuenta especial que se denominará "cuenta de obligado". b) El saldo deberán ingresarlo en arcas fiscales. Si dentro de los seis meses siguientes de efectuado el depósito no se iniciaren las obras o éstas hubieren sido paralizadas sin previa autorización del Secretario Ministerial que corresponda, los fondos depositados en esta cuenta especial pasarán a beneficio fiscal, sin perjuicio de la sanción que pudiere ser aplicada en conformidad al artículo 13.
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Artículo 7
Artículo 7°.- Los contribuyentes a que se refiere la presente ley sólo tendrán la administración de este impuesto y estarán sujetos al control técnico del Secretario Ministerial respectivo. Deberán llevar contabilidad separada de estos fondos y presentar memoria y balance anual. Como administradores de fondos públicos, les serán aplicables todas las prohibiciones y sanciones legales vigentes para estos administradores, incluso las contempladas en la legislación penal. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el administrador deberá adquirir a nombre propio y únicamente podrá enajenar en los casos previstos en este decreto ley o con autorización del Ministro de Vivienda y Urbanismo. La quiebra o notoria insolvencia del contribuyente o el término de su giro pondrá término de inmediato a la administración, quedando obligado a rendir su cuenta ante la Contraloría General de la República dentro de los treinta días siguientes.
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Artículo 8
Artículo 8°.- Los fondos depositados en esta cuenta especial del Banco del Estado de Chile, que ganarán únicamente los reajustes que correspondan según la Ley N° 18.010, sólo podrán ser girados para los siguientes fines: a) Adquisición de terrenos, su urbanización y construcción de viviendas de ellos; b) Construcción de obras de equipamiento comunitario, en los casos que proceda, y c) Adquisición de viviendas en primera transferencia, o en segunda u otra posterior si se trata de compra a trabajadores o ex trabajadores suyos que las hubiesen adquirido por aplicación de este decreto ley o de la Ley N° 16.959. En estos últimos casos, el precio de la compra será fijado en Cuotas de Ahorro para la Vivienda, de acuerdo con una tasación que efectuará el Servicio de Vivienda y Urbanización que corresponda. Las viviendas que se construyan o adquieran de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior deberán ser "viviendas económicas", cuya superficie máxima y costo del metro cuadrado de construcción, financiado con este impuesto, expresado en Cuotas de Ahorro para la Vivienda provisional, serán fijadas o modificadas por resolución del Ministro de Vivienda y Urbanismo. Para efectuar cualesquiera de las operaciones de que tratan las letras a), b) o c) de este artículo, deberán presentarse previamente por el contribuyente planes para la aprobación del Secretario Ministerial correspondiente, dentro de los plazos que fije el Reglamento.
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Artículo 9
Artículo 9°.- El contribuyente a que se refiere el artículo 6°, que a partir de la fecha de publicación de este decreto ley construya con sus propios fondos "viviendas económicas" destinadas a sus trabajadores, y que cumpla con todos los requisitos y aprobaciones establecidos en el artículo 8° de este cuerpo legal, podrá deducir el valor de dichas viviendas del impuesto que tiene la posibilidad de administrar, y cuyo monto máximo está señalado en la letra a) de dicho artículo 6°. Para estos fines deberá requerir del Secretario Ministerial el correspondiente certificado, expresado en Cuotas de Ahorro para la Vivienda provisionales, para hacerlo valer en su oportunidad.
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Artículo 10
Artículo 10°.- Las viviendas construidas o adquiridas en virtud de las normas precedentes, sólo podrán ser ocupadas por trabajadores de la empresa obligada, mientras no sean transferidas de acuerdo a lo establecido en el inciso 2° del artículo 7°.
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Artículo 11
Artículo 11°.- Las viviendas a que se refiere este párrafo sólo podrán ser vendidas a los trabajadores o ex trabajadores de la empresa obligada, de contado o a plazo; en este último caso el plazo no podrá ser superior a 20 años. El precio de venta deberá ser expresado en Cuotas de Ahorro para la Vivienda, será fijado por tasación del respectivo Servicio de Vivienda y Urbanización y, de él, se reembolzará al contribuyente su aporte personal, si existiere inversión mixta; todo ello, conforme al Reglamento. Dicho precio, o la parte del mismo que corresponda, deberá ser depositado en la cuenta especial del Banco del Estado de Chile. Las Cuotas de Ahorro para la Vivienda a que se refiere el inciso anterior, deberán ser calculadas al valor provisional vigente a la fecha de los respectivos pagos. Los fondos a que se refiere el inciso segundo deberán depositarse por el administrador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde su percepción. Si así no lo hiciere, deberá enterar el equivalente de Cuotas de Ahorro para la Vivienda, calculadas al valor provisional vigente a la fecha de su efectivo depósito o integro, sin perjuicio de la sanción penal que corresponda. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará también respecto de las viviendas que sean recuperadas a cualquier título por la empresa obligada, o mediante la adjudicación de las mismas, que efectúe en juicio seguido en contra de alguno de los trabajadores o ex trabajadores mencionados.
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Artículo 12
Artículo 12°.- La aplicación y fiscalización del impuesto establecido en este decreto ley corresponderá al Servicio de Impuestos Internos y al respecto serán aplicables, en todo lo que fuere pertinente, las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta y las del Código Tributario. El Secretario Ministerial correspondiente, deberá fiscalizar el giro de los depósitos efectuados en el Banco del Estado de Chile y la correcta ejecución de los planes aprobados.
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Artículo 13
Artículo 13°.- En caso de infracción a las normas establecidas en el párrafo 4° del presente decreto ley, el Ministro de Vivienda y Urbanismo mediante decreto supremo, podrá aplicar cualesquiera de las siguientes sanciones o todas ellas, según sea la gravedad de la infracción cometida: a) Suspender los giros de la cuenta especial de obligado, dando aviso al Banco correspondiente; b) La pérdida temporal o definitiva de la facultad establecida en el artículo 6° de este texto legal. Cuando la pérdida de la facultad fuere definitiva, los fondos que se encuentren depositados en cuenta especial NOTA: 3 a nombre del obligado, pasarán al Servicio de la Vivienda y Urbanización respectivo, y c) Resolver que los terrenos, las obras de equipamiento comunitario, las viviendas y demás bienes adquiridos por el contribuyente obligado con cargo a este impuesto, pasen de pleno derecho al patrimonio del Servicio de Vivienda y Urbanización donde se encuentren ubicados, organismo este último que deberá transferirlos en las condiciones señaladas en el respectivo decreto supremo. Para la transferencia de estos bienes, incluidas las viviendas, será título suficiente el decreto supremo del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo que establezca esta sanción, el que deberá ser anotado al margen de la inscripción de dominio, cuando corresponda. El Conservador de Bienes Raíces procederá a efectuar la respectiva anotación marginal, con el solo mérito del oficio que le dirija el Ministro de Vivienda y Urbanismo. De estas sanciones podrá reclamarse dentro del plazo de 30 días ante la Contraloría General de la República, sin ulterior recurso. Mediante resolución del Contralor se señalará el procedimiento general aplicable a estos reclamos. Cuando al cesar la administración del contribuyente por cualquiera de las causales contempladas en este c NOTA: 3 uerpo legal, pasaren al Servicio Regional de Vivienda y NOTA: 3 Urbanización por el solo ministerio de la ley las respectivas viviendas, terrenos, equipamiento o derechos, el Director del Servicio Regional de Vivienda y Urbanización dictará una resolución fundada que declarará tal situación, procediendo a solicitar la respectiva anotación marginal en el Conservador de Bienes Raíces que corresponda, con el mérito de dicha resolución y el oficio que al efecto le dirija. NOTA: 3 NOTA: 3 NOTA: 3 Las modificaciones introducidas por la ley 18.591, art. 60, son en relación con el inciso segundo del art. 1° de la Ley 18.206. Véase la NOTA 1.- al comienzo de este texto legal.
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Artículo 14
Artículo 14.- Cuando el contribuyente afecto al impuesto habitacional pierda la calidad de administrador del mismo, por cualquiera de las causas establecidas en el presente decreto ley; o por haber fallecido, si se tratare de una persona natural, o por haberse disuelto o extinguido su personalidad jurídica; si se tratare de una sociedad o corporación, los fondos que tuviere depositados en el Banco del Estado de Chile pasarán de pleno derecho al Fisco y corresponderá al Servicio de Tesorería respectivo cobrarlos y percibirlos. En los casos indicados precedentemente, las viviendas, terrenos y demás bienes construidos o adquiridos con cargo a dicho impuesto que no hubieren sido transferidos pasarán de pleno derecho al patrimonio del Servicio de Viviendas y Urbanización del lugar donde estuvieren ubicados, procediéndose conforme a lo establecido en los dos incisos finales del artículo anterior.
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Artículo 15
Artículo 15°.- DEROGADO.
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Artículo 16
Artículo 16°.- Por decreto supremo del Ministerio de Tierras y Colonización, y a petición del Ministerio de Vivienda y Urbanismo o del Secretario Ministerial correspondiente, se podrán donar terrenos fiscales a la Corporación Nacional del Cobre de Chile, cuando se trate de terrenos donde se haya construido o vaya a construirse poblaciones o centros de equipamientos comunitarios destinados a sus trabajadores. La donación extinguirá de pleno derecho las servidumbres mineras que se hubieren constituido sobre los terrenos objeto de la donación. De la misma manera podrán efectuarse donaciones de terrenos fiscales a los Servicios Regionales o Metropolitanos de Vivienda y Urbanización, para la ejecución de sus planes.
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Artículo 17
Artículo 17°.- Los Secretarios Regionales o Metropolitanos Ministeriales deberán dar sus autorizaciones y aprobaciones y ejercer sus funciones fiscalizadoras, conforme a las instrucciones expresas que sobre estas materias imparta el Ministro de Vivienda y Urbanismo.
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Artículo 18
Artículo 18°.- Déjase expresamente establecido que el decreto supremo número 525 (V. y U.), de 7 de Octubre de 1974, publicado en el Diario Oficial de 14 de Noviembre del mismo año, mantiene su vigencia respecto a todas las transferencias que se efectúen conforme a lo dispuesto en el presente decreto ley, incluso las contempladas en los artículos transitorios. Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año y por decreto del Ministerio de Vivienda y Urbanismo modifique el decreto supremo recién citado.
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Artículo 19
Artículo 19°.- Deróganse, a contar de la fecha de vigencia del presente decreto ley, la ley N° 16.959 y sus modificaciones posteriores y todas las disposiciones legales y reglamentarias que digan relación con el impuesto habitacional. Deróganse, además, el artículo 27° del D.L. 1.088, de 1975, y el artículo 7° de la ley N° 15.228 y su modificación.
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Artículo 20
Artículo 20.- Las viviendas construidas o adquiridas con fondos imputados al impuesto habitacional y las imputadas al mismo tributo serán inembargables mientras no sean transferidas en la forma autorizada por este cuerpo legal. Esta inembargabilidad se extiende tanto a las viviendas a que se refieren los artículos 6° a 11 precedentes como a las indicadas en el artículo 2° transitorio. Son inembargables, asimismo, los fondos de inversión o de reinversión que se encuentren depositados en la "cuenta de obligado" a que se refieren las disposiciones permanentes y transitorias del presente decreto ley.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1°.- Los contribuyentes que a la fecha de publicación del presente decreto ley tuvieren fondos del impuesto habitacional depositados en cuentas de obligado o de reinversión, abiertas en Asociaciones de Ahorro y Préstamo, Banco del Estado de Chile o Corporación de la Vivienda, deberán invertirlos cumpliendo con las limitaciones y exigencias que establece el artículo 8° de este texto legal. Para este fin, deberán presentar nuevos planes o planes complementarios a la aprobación del Secretario Regional o Metropolitano Ministerial correspondiente, dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de este decreto ley. Si así no lo hicieren, o si no iniciaren las obras dentro del plazo de un año desde la fecha de la aprobación de los referidos planes, perderán de pleno derecho la administración de estos fondos. Los que estuvieren depositados en Asociaciones de Ahorro y Préstamo retornarán a arcas fiscales, quedando depositados en las referidas Asociaciones de Ahorro y Préstamo a nombre del Fisco, y los que estuvieren en cuentas de ahorro para la vivienda en el Banco del Estado de Chile o en la Corporación de la Vivienda, pasarán al patrimonio del respectivo Servicio de Vivienda y Urbanización.
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Artículo 1BIS Transitoriotransitorio
Artículo 1° bis.- Los contribuyentes que tuvieren o tengan en el futuro fondos de reinversión depositados en "cuenta de obligado" en el Banco del Estado de Chile, deberán reinvertirlos en planes o en el otorgamiento de subsidios debidamente aprobados por las Secretarías Ministeriales de Vivienda y Urbanismo respectivas. Si al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año, el contribuyente no contare con planes aprobados que comprometieren la totalidad de los fondos disponibles al último día del semestre anterior, o que no estuvieren comprometidos en otros planes o en el otorgamiento de subsidios, circunstancia que certificará previamente la respectiva Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo, se entenderá que renuncian de pleno derecho a continuar administrando los fondos disponibles. En tal caso, y previa la certificación de la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo, el Banco del Estado de Chile girará a favor del Servicio Regional de Vivienda y Urbanización respectivo, y a su solo requerimiento, la totalidad de los fondos no usados y no comprometidos. Se procederá en la misma forma cuando, existiendo planes aprobados, éstos no se cumplieren en su monto y dentro del plazo aprobado. En estos casos y por causas debidamente justificadas, el Secretario Ministerial respectivo podrá conceder prórroga por una sola vez de hasta seis meses, comunicándolo al Banco del Estado de Chile. Los fondos así girados en favor de Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización pasarán de pleno derecho a su patrimonio. Con todo, a partir del 30 de junio de 1988, los fondos depositados en las "cuentas de obligado" en el Banco del Estado de Chile, no comprometidos en planes u otorgamiento de subsidios aprobados, se traspasarán al patrimonio de los Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización con el solo mérito del requerimiento que efectúen dichos Servicios. A contar de esa fecha y por el solo ministerio de la ley, se entenderán traspasados al patrimonio de los Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización las viviendas, los terrenos y el equipamiento adquirido o construido con fondos del Impuesto Habitacional o imputados a dicho tributo, que no se hubieren transferido a los trabajadores, ex trabajadores o a terceros; y en el evento de que se hubieren enajenado, los derechos de créditos provenientes de dicho impuesto que correspondieren a saldos de precio adeudados a esa fecha por los adquirentes. La respectiva declaración de traspaso y anotación en el Conservador de Bienes Raíces se harán, cuando proceda, en la forma que señala el inciso final del artículo 13. Los dividendos pendientes se continuarán pagando ante los Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización. Se entenderá que los Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización sucederán asimismo al contribuyente para los efectos de cancelar hipotecas o alzar prohibiciones de gravar y enajenar. El equipamiento podrá enajenarse en la forma que indique el reglamento. Las Sociedades Constructoras de Viviendas Económicas constituidas con arreglo al artículo 16 de la ley N° 16.959, deberán restituir a los Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización los aportes imputables recibidos, debidamente reajustados, o las viviendas o terrenos no transferidos, según corresponda, dentro del plazo que vence el 30 de junio de 1988. Los adquirentes a cualquier título de viviendas construidas por ese tipo de sociedades, cuyos títulos de dominio estén gravados con hipoteca o prohibición de gravar y enajenar, ésta última impuesta para responder de la reinversión de fondos del impuesto habitacional, podrán solicitar al Servicio Regional de Vivienda y Urbanización la cancelación de la hipoteca y el alzamiento de la prohibición, si hubieren acreditado haber pagado el total del precio de compraventa o el saldo de la dación en pago de aportes imputables y se hubiere disuelto la sociedad vendedora. Si se hubiere disuelto la sociedad vendedora estando pendientes saldos de precio, éstos seguirán pagándose al Servicio indicado por el adquirente que solicite la cancelación de la hipoteca y el alzamiento de la prohibición, sin intereses moratorios, en tantas cuotas como las pactadas en el instrumento de venta o dación en pago. Pagada la deuda, se cancelarán y alzarán por éste las hipotecas y prohibiciones que existieren. Los que construyeron o adquirieron vivienda en primera transferencia financiadas total o parcialmente con fondos imputados, deberán restituir dichos fondos al Servicio Regional de Vivienda y Urbanización para obtener la cancelación o al alzamiento de los gravámenes impuestos sobre el inmueble, si no hubiere estado obligado a venderlas a sus trabajadores o ex trabajadores. La infracción a lo dispuesto en este inciso será sancionada de acuerdo con la letra c) del artículo 13. Las obras en ejecución en esa fecha se terminarán y enajenarán a favor de trabajadores o ex trabajadores de acuerdo con las reglas generales y los plazos previstos. Las disposiciones del inciso precedente no se aplicarán a los contribuyentes cuya tributación se rija por las normas del decreto ley N° 600, de 1974, ni a las viviendas ubicadas dentro de los recintos, campamentos o instalaciones de las empresas al 30 de junio de 1988. Sin embargo, para levantar las prohibiciones de gravar y enajenar que graven los respectivos inmuebles, deberá pagarse al Servicio Regional de Vivienda y Urbanización el valor de tasación de las viviendas, calculado en "cuotas de ahorro para la vivienda" a su valor provisional. Los Servicios de Vivienda y Urbanización deberán enajenar las viviendas que les hayan sido o les sean traspasadas en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo en el plazo de un año, contado desde la fecha desde la anotación del traspaso respectivo en el Conservador de Bienes Raíces.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2°.- Las viviendas construidas o adquiridas con fondos imputados al impuesto habitacional y las imputadas al mismo, que a la fecha de publicación del presente texto legal, fueren del dominio de un obligado, o las que adquiera o construya en cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, deberán ser vendidas por éste a sus trabajadores o ex trabajadores, cumpliendo con los siguientes requisitos: a) Las viviendas deberán ser vendidas dentro del plazo que determine el Reglamento; b) Las ventas podrán ser de contado o a plazo, y en este último caso éste no podrá ser superior a veinte años, aplicándose en todo lo demás lo establecido en el artículo 11; c) Los fondos depositados en la "cuenta de obligado" en el Banco del Estado de Chile deberán aplicarse a los fines que señala el artículo 8° permanente; d) Las sumas que con arreglo a este artículo se depositen en el Banco del Estado de Chile, se considerarán gastos para los efectos de aplicar el Impuesto de Primera Categoría, siempre que anteriormente no hubieren sido rebajadas como tales, pero deberá reponerse la deducción correspondiente para los efectos del cálculo del Impuesto Global Complementario o Adicional, en su caso. e) Las viviendas y los fondos de la "cuenta de obligado" que provengan de la aplicación de lo dispuesto en este artículo y los contribuyentes respectivos estarán afectos a todas las limitaciones, prohibiciones y sanciones a que se refieren los párrafos 4 y 5 y a lo previsto en el artículo 14 de este cuerpo legal. Los fondos a que se refiere la letra c) de esta disposición podrán también destinarse por los respectivos contribuyentes, como administradores del tributo, a otorgar subsidios habitacionales en favor de sus trabajadores, en la forma, cantidad y condiciones que establezca el Reglamento, el cual determinará los requisitos que deberán reunir los beneficiarios y sus prioridades. Este subsidio será incompatible con cualquier otro de carácter habitacional concedido por el Estado o con subvenciones de la misma naturaleza otorgadas por las municipalidades, y no podrá entregarse a trabajadores que fueren dueños de vivienda propia, incluido el cónyuge, excepto en el caso de las deudas hipotecarias a que se refiere el inciso siguiente. Tampoco podrá concederse al trabajador que haya aplicado con anterioridad cualquier otro subsidio. Los subsidios indicados precedentemente se otorgarán en formularios especiales que prepararán los Servicios de Vivienda y Urbanización, los que, firmados por el contribuyente titular de los fondos, el trabajador beneficiario y el Secretario Regional Ministerial respectivo, este último en señal de autorización, se entenderán perfeccionados para todos los efectos, constituyendo el "Certificado de Subsidio Habitacional D.L. N° 1.519, de 1976". Dichos certificados serán girados contra la cuenta especial que el contribuyente tenga abierta en el Banco del Estado de Chile, exclusivamente para la adquisición de una vivienda, sea o no "económica" o construcción de una vivienda "económica" o para el pago de deudas hipotecarias de los trabajadores del contribuyente, por las viviendas que aquéllos ocupen. Para los efectos indicados en el inciso precedente, será lícito que el contribuyente cargue a los fondos de reinversión el menor valor por venta de letras hipotecarias, en caso de adquisición complementada con créditos de instituciones bancarias o financieras. Los Servicios de Vivienda y Urbanización no podrán otorgar préstamos complementarios a los beneficiarios de los subsidios a que se refieren los incisos anteriores. El Reglamento determinará las demás formalidades, requisitos y modalidades que revestirán los "Certificados de Subsidio Habitacional D.L. N° 1.519, de 1976". Inciso Derogado. Los fondos a que hace mención este artículo podrán ser utilizados en forma conjunta por dos o más contribuyentes sólo para los fines de construcción o adquisición de viviendas, en los términos que señale el Reglamento. El Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo podrá autorizar al contribuyente para vender a terceros las viviendas a que se refiere el inciso primero, de acuerdo con las normas del presente artículo, cuando demostrare a dicho Servicio que no existen trabajadores suyos interesados en la adquisición de ellas. El Reglamento regulará la forma de acreditar tales circunstancias". Tratándose de créditos complementarios que las instituciones bancarias o las sociedades financieras otorguen a los beneficiarios del subsidio habitacional a que se refieren los incisos anteriores, con posterioridad al 31 de diciembre de 1986, para la adquisición de viviendas de hasta 300 unidades de fomento, y éstas sean objeto de remate judicial por incumplimiento del servicio de la deuda y el producido del remate no alcanzare a cubrir el saldo insoluto de la deuda, el contribuyente, con cargo al fondo de reinversión, enterará al acreedor hipotecario hasta el 75% de la diferencia correspondiente del saldo insoluto, con sus intereses y comisiones devengadas hasta el día de su pago efectivo, incluyendo las costas de juicio, con un límite máximo de 150 unidades de fomento. En caso que los recursos que restaren en dicha cuenta fueren insuficientes, la diferencia total o parcial que se produjere será de cargo del Servicio Regional de Vivienda y Urbanización respectivo.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3°.- Las expropiaciones efectuadas conforme al artículo 29° bis de la ley N° 16.959, que a la fecha de publicación del presente decreto ley se encontraren pendientes en su procedimiento judicial y las que se encuentren en actual tramitación en el Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo, con las cuota de contado correspondiente al 5% del valor de la indemnización depositada en el citado Servicio, o en su antecesora legal, continuarán rigiéndose hasta su total tramitación por el artículo 29° bis de la ley N° 16.959, introducido por la ley número 17.332, que se mantendrá vigente para este solo efecto. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá ejercer la facultad que le confiere el artículo 8° transitorio, respecto de las expropiaciones a que se refiere el citado artículo 29° bis sin que pueda alterar en forma alguna la situación de aquellas cuyo conocimiento esté entregado a los Tribunales de Justicia. Las cuotas mensuales correspondientes a saldos de precio por la venta de una vivienda expropiada por la Corporación de la Vivienda o su sucesora legal, en conformidad a lo establecido en el artículo 29° bis de la ley N° 16.959, deberán ser percibidas por el Servicio de Vivienda y Urbanización correspondiente y depositadas en cuenta especial a nombre del respectivo obligado en el Banco del Estado de Chile. El contribuyente obligado deberá percibir directamente estas cuotas, cuando los beneficiados continúen siendo trabajadores de su empresa y depositarlas en la forma señalada. A estos fondos se les aplicará lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo anterior. Las viviendas que no se encuentren en ninguna de las situaciones contempladas en el inciso precedente, podrán ser vendidas directamente por las empresas a sus trabajadores o ex trabajadores, conforme a las normas establecidas en el artículo 2° transitorio de este texto legal.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4°.- Los fondos que hubieren sido depositados en Cuotas de Ahorro para la Vivienda en la Corporación de la Vivienda o en el Banco del Estado de Chile, en su caso, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 7° de la ley N° 15.228 y su modificación, ó 34° ó 35°, de la ley N° 16.959, sólo podrán ser girados para la construcción de "viviendas económicas", debiendo cumplirse con las limitaciones y aprobaciones establecidas en el artículo 8° de este texto legal.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
Artículo 5°.- Los préstamos otorgados a los empleados u obreros por el obligado en conformidad a lo dispuesto en la ley número 16.959, seguirán rigiéndose hasta el total pago de éstos, por las mismas normas legales y reglamentarias, en virtud de las cuales fueron concedidos.
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Artículo 6Transitoriotransitorio
Artículo 6°.- Las exenciones del impuesto habitacional de los contribuyentes agrícolas que aún tuvieren vigencia a la fecha de publicación del presente decreto ley, se mantendrán sólo hasta el término del plazo por el cual fueron otorgadas.
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Artículo 7Transitoriotransitorio
Artículo 7°.- La Corporación Nacional del Cobre de Chile en su calidad de sucesora de la Sociedad Minera El Teniente, podrá continuar pagando en el Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo, las sumas necesarias para el total cumplimiento de las promesas de compraventa válidamente celebradas con la Corporación de la Vivienda. Si la referida empresa estuviere en el caso de excepción contemplado en el artículo 6° de este cuerpo legal, estas sumas deberán ser necesariamente deducidas del impuesto que tuviere la facultad de administrar, debiendo otorgarse previamente el correspondiente certificado por el Servicio respectivo.
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Artículo 8Transitoriotransitorio
Artículo 8°.- Facúltase al Ministro de Vivienda y Urbanismo para que, mediante resoluciones fundadas de las que deberá tomar razón la Contraloría General de la República, ponga término a cualquier situación pendiente a la fecha de publicación del presente decreto ley que diga relación con el impuesto habitacional establecido en la ley N° 16.959 resolviendo los problemas que se presenten de acuerdo a la equidad, y con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias que les fueren aplicables. Esta facultad sólo podrá ejercerla por el plazo de dos años, contado desde la publicación de este cuerpo legal, para lo cual los interesados deberán presentar sus respectivas solicitudes en el plazo de un año, contado desde la misma fecha, en el Servicio de Vivienda y Urbanización correspondiente, Servicio que deberá elevarlas para conocimiento y decisión del Ministro con informe fundado.
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Artículo 9Transitoriotransitorio
Artículo 9°.- Facúltase a los Secretarios Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo para que autoricen el giro de fondos de reinversión en favor de contribuyentes que hubieren edificado viviendas para sus trabajadores, imputadas al impuesto habitacional o construidas con fondos imputados, con la finalidad de que puedan ser urbanizadas y habilitadas, para obtener la recepción municipal correspondiente y de este modo posibilitar su transferencia a los trabajadores o ex trabajadores ocupantes, en la forma dispuesta en el artículo 2° transitorio. La facultad que se concede mediante el inciso anterior regirá hasta el 31 de diciembre de 1983, y no podrá otorgarse respecto de viviendas ubicadas dentro de los recintos o instalaciones de las empresas.