Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley número 1.237, de 1975: 1.- Elimínase el punto (.) final del inciso tercero del artículo 3.o y agrégase la siguiente frase: "y su monto corresponderá al 90% de cuatro sueldos vitales mensuales de la provincia de Santiago". 2.- Reemplázase el artículo 4.o por el siguiente: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los trabajadores a que se refiere el presente decreto ley tendrán derecho a percibir la indemnización por años de servicio establecida en el DFL N° 243, de 1953, sin que obste al goce de este beneficio la circunstancia de no haberse cumplido al 30 de Septiembre de 1973, el requisito de edad que se establece en el artículo 3.o, letra b), del citado cuerpo legal".
