Decreto Ley 1527 · 2 artículos · Versión BCN: 1976-08-18 · Ver en LeyChile ↗
Artículo
Artículo único.- Sustitúyese la letra i) del artículo 25° de la ley N° 6.640, por la siguiente: "i) Condonar toda clase de intereses y castigar créditos incobrables cuyo monto, en capital, no exceda de diez sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago."
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 1TRANSITORIO Transitoriotransitorio
Artículo transitorio.- Facúltase a la Corporación de Fomento de la Producción para que, dentro del plazo de 90 días contado desde la publicación del presente decreto ley, castigue, mediante resolución fundada de su Vicepresidente Ejecutivo, aquellos créditos generados con anterioridad al 11 de Septiembre de 1973, que considere incobrables. En todo caso, cuando el castigo de estos créditos se fundamente en la circunstancia de que los deudores se ausentaron del país y no dejaron bienes y/o en la extinción de las empresas deudoras, su presencia posterior en el territorio nacional o existencia futura de bienes de las personas ausentes o de las continuadoras o responsables de las empresas extinguidas, permitirá la cobranza de estos créditos con los reajustes y multas que prescribe la legislación vigente, entendiéndose suspendido el término de prescripción en el tiempo intermedio, contado desde que la obligación se hizo exigible.