Artículo 1°- Supleméntanse los ítem de gastos que se señalan del presupuesto vigente en las cantidades que se indican: EN MONEDA NACIONAL: 01/01/00/22/17 __________________________ $ 1.220.000 01/01/00/44/32.001 ______________________ $ 1.000.000 05/01/00/22/17 __________________________ $ 4.000.000 05/01/00/44/32.001 ______________________ $ 100.000 05/01/00/44/36.001 ______________________ $ 3.000.000 05/02/02/77/89.001 ______________________ $ 438.000 05/02/02/77/89.005 ______________________ $ 1.000.000 06/01/00/44/32.001 ______________________ $ 217.000 06/03/00/22/17 __________________________ $ 2.000.000 12/02/03/55/73 __________________________ $ 5.350.000 13/01/00/44/32.006 ______________________ $ 1.975.000 19/01/00/77/85.001 ______________________ $ 800.000 19/01/00/44/31.002 ______________________ $ 300.000 EN MONEDAS EXTRANJERAS CONVERTIDAS A DOLARES 06/01/00/22/17 __________________________ US$ 3.500 06/01/00/44/31.002 ______________________ US$ 473.000 06/01/00/55/50 __________________________ US$ 10.000
Artículo 2°- Créanse en las Partidas presupuestarias que se señalan los siguientes ítem y asignaciones con las cantidades que se indican: ------------------------- En monedas extranjeras En moneda convertidas nacional a dólares ------------------------- MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Secretaría y Administración General y Servicio Exterior: Prestaciones Previsionales: 06/01/00/44/30 _______________ --.-- 20.000 Becas y otras transferencias: 06/01/00/44/31.004 ___________US$ 1.000 --.-- MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Subsecretaría de Salud Organización y celebración de Congresos Internacionales: 16/01/01/44/31.002 ___________ 1.000 30.000 -------------------------------------------------------
Artículo 3°- Redúcense los ítem 08 01 03 22 17 y 13/01/00/44/32.006, en US$ 100.000, y US$ 360.000, respectivamente.
Artículo 4°- Créanse o modifícanse en los ítem del presupuesto vigente, las glosas que se indican: Item 05/01/00/22/17, glosa 1: Sustitúyese la cantidad de "5.380.000" por "9.380.000". ítem 06/03/00/22/17, glosa 1: Sustituyense, en la letra b) de esta glosa, las cantidades de "$ 110.000" y "$ 40.000" por "$ 2.110.000" y "$ 2.040.000, respectivamente. Item 08/01/03/44/36.001, glosa 7: 36.002, glosa 8 36.003, glosa 9 Agrégase en cada glosa, en punto seguido lo siguiente: "Los fondos podrán ser asignados mediante traspasos a los Servicios de la Administración Central del Estado". Item 12/02/03/55/73: Agrégase la siguiente glosa: "Incluye $ 4.500.000, para terminación del edificio Santiago Oriente, destinado a los Servicios de Impuestos Internos y Tesorería, y $ 750.000, para terminación de la Aduana de Quillagua".
Artículo 5°- Introdúcense en el decreto ley N° 1.445, de 1976, las siguientes modificaciones: En el artículo 1°: Sustitúyese en la Cuenta 2111, de Ingresos Tributarios en moneda nacional, la cifra "4.692.814" por "4.642.814". En el artículo 7°: Sustitúyese en el ítem 08/01/03/44/36, las asignaciones "001 y 002" por "006 y 007", respectivamente.
Artículo 6°- Traspásase: del ítem 01/01/02/22/16, $ 600.000, a los ítem 01/01/02/22/11, $ 200.000; 01/01/02/22/14, $ 100.000, y 01/01/02/22/50, $ 300.000.
Artículo 7°- El mayor gasto fiscal que represente este decreto ley, en moneda nacional, se financiará con cargo al mayor rendimiento estimado de los impuestos establecidos en el decreto ley N° 825, de 1974.
Artículo 8°- Agrégase en el inciso tercero del artículo 3° del DL. N° 1409, de 1976, reemplazando el punto final por una coma, lo siguiente: con excepción de hasta US$ 25.000, que incrementarán el ítem 06/01/00/22/17".
Artículo 9°- Agrégase al artículo 3° transitorio del decreto ley N° 1.305, de 1976, el siguiente inciso: "La facultad que concede este artículo podrá ser ejercida mediante la reformulación de los presupuestos respectivos".
Artículo 10°- Declárase que debe aplicarse la resolución N° 961, de 28 de Junio de 1974, del Ministerio de Hacienda, expedida en uso de la facultad a que se refiere el artículo 8°, del decreto ley N° 429, de 1974, a todas las deudas que mantenía al 31 de diciembre de 1973, la Corporación de Magallanes con el Banco del Estado de Chile, dándoseles el mismo tratamiento que se aplicó a las contenidas en el punto 4.5 de dicha resolución. Otórgase al Banco referido un plazo de 60 días para presentar al Tesorero General de la República la documentación necesaria, a fin de poder emitir los pagarés correspondientes. Si la documentación no es presentada en dicho plazo deberá entenderse que el Banco ha desistido del cobro de la deuda, caducando la obligación fiscal pertinente. Lo dispuesto en la cláusula N° 13, de la resolución N° 961, ya referida, respecto de los pagarés que se emitan con fecha de vencimiento anterior a la de su entrega al Banco, será aplicable solamente una vez transcurridos 90 días desde la fecha de su entrega,
Artículo 11°- Derógase el artículo 5° transitorio del decreto ley N° 964, de 1975.
Artículo 12°- El servicio y amortizaciones del préstamo BID N° 251/SF-CH, de 1970, contratado por las Municipalidades de Valparaíso y Viña del Mar y puesto a disposición de la Comisión Especial de Saneamiento creada por la ley N° 16.536, serán de cargo fiscal y se efectuará de acuerdo a las normas del decreto ley N° 1.444, de 1976.
Artículo 13.- Decláranse de cargo fiscal los saldos adeudados por la Línea Aérea Nacional derivados de los compromisos contraídos con el Banco Central de Chile, por utilización de los créditos señalados en el decreto supremo N° 419, de 13 de Marzo de 1974, del Ministerio de Hacienda. El saldo adeudado a la fecha será pagado en el curso del año 1976, con cargo al Programa 05 Deuda Pública del Ministerio de Hacienda.
Artículo 14°- La Corporación de Fomento de la Producción deberá ingresar a arcas fiscales las cantidades que se determinen por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que deberá llevar además la firma del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Los recursos transferidos serán considerados gastos para todos los efectos contables.
Artículo 15°- Intercálase, como inciso segundo en el artículo 29 del decreto ley N° 1.263, de 1975, el siguiente: "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, podrá ordenarse, durante el ejercicio correspondiente, el traspaso de anticipos de dichas utilidades a rentas generales de la Nación".
Articulo 16.- Declaranse bien efectuadas las retenciones y pagos realizados durante 1975 por el Banco Central de Chile a la Tesoreria General de la Republica, por cuenta de las empresas de la Gran Mineria del Cobre y la Compania Minera Andina, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 1. de la ley N° 13.196.
Artículo 17°- Con los fondos comprometidos provenientes del ítem 13 de presupuestos de años anteriores del Servicio de Correos y Telégrafos, ingresados en cuentas de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, dicho Servicio podrá pagar, además, gastos correspondientes al ítem 14.
Artículo 18°- Declárase que los Suboficiales del Servicio de Aduanas que jubilaron asimilados a la 5° categoria administrativa por disposición del decreto supremo de Hacienda N° 838, de 1972, se asimilarán, para los efectos de reliquidar sus pensiones de jubilación, al grado 19° de la Escala Unica, a partir de la publicación de este decreto ley en el Diario Oficial.
Artículo 19°- Introdúcense al artículo 96° del decreto ley N° 626, de 1974, las siguientes modificaciones: a) En el Escalafón de "Auxiliares de Enfermería" de la Planta Administrativa A, suprimese "Auxiliares de Enfermería ___Gr. 11° ___30" y sustitúyese en la transformación de cargos la referencia al grado "30" por grado "29". b) En el Escalafón de "Auxiliares de Farmacia" de la misma Planta Administrativa A, suprímese "Auxiliares de Farmacia ___Gr. 11___.30". c) En el Escalafón de "Personal de Servicio Especializado" de la Planta Administrativa B, suprímese "Personal de Servicio Especializado ___Gr. 11 ___33" y Personal de Servicio Especializado ___Gr. 12 . ___33". d) En el mismo Escalafón señalado en la letra anterior, agrégase la siguiente transformación: "El o los cargos de Personal Especializado grado 31 se transformarán en grado 33 a medida que vayan quedando vacantes".
Artículo 20°- Facúltase a las instituciones de previsión regidas por el D.F.L. N° 2, de 1959, con excepción del Servicio de Seguro Social, para que celebren convenios especiales con los Servicios dependientes del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, destinados a la adquisición de viviendas construidas por éstos o que estén construyendo y a encomendarles su terminación. Además, los referidos institutos previsionales podrán convenir con los servicios antes mencionados la construcción de nuevas viviendas.
Artículo 21°- Facúltase, asimismo, a las instituciones de previsión a que se refiere el artículo anterior, para recibir viviendas de propiedad de las asociaciones de ahorro y préstamo, terminadas o en construcción, en pago de las sumas que éstas les adeudan por concepto de devolución de préstamos otorgados a los imponentes para completar ahorro previo en dichas asociaciones que no hayan sido invertidos oportunamente. En caso de transferencia de viviendas en construcción, las instituciones de previsión encomendarán su terminación a los Servicios dependientes del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Artículo 22°- El Presidente de la República, mediante un Reglamento dictado por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, fijará la forma de financiamiento, condiciones y modalidades para la adquisición, construcción y terminación de las viviendas a que se refieren los dos artículos precedentes. El mismo Reglamento determinará la forma de fijar el precio, intereses y reajustes, y las demás condiciones y modalidades que regirán la venta de tales viviendas a los imponentes de las instituciones de previsión aludidas. El decreto respectivo deberá llevar también las firmas de los Ministros de Hacienda y de Vivienda y Urbanismo.
Artículo 23°- Deróganse el artículo 15° de la ley N° 17.066 y todas las disposiciones legales o reglamentarias que condicionan el pago de impuestos o derechos municipales al cumplimiento previo de tributos u obligaciones fiscales o de carácter previsional.