Artículo 1
Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Cambios Internacionales contenidas en el decreto número 1.272, de 1961, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción: a) Derógase el inciso tercero del artículo 3°, que fue introducido por el artículo 1° de la ley número 15.192, publicada en el Diario Oficial de 8 de Mayo de 1963. b) Reemplázase el inciso primero del artículo 7° por el siguiente: "Dentro del plazo máximo que fije el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, el cual en ningún caso podrá ser inferior a 90 días, contados desde la fecha del respectivo embarque, los exportadores estarán obligados a retornar en instrumentos de cambios internacionales el total del valor de las exportaciones. Asimismo, dentro del plazo máximo que fije dicho Comité, el que no podrá ser inferior a 10 días, contados desde la fecha del retorno, los exportadores estarán obligados a liquidarlos a través de un banco o entidad autorizada." c) Reemplázase el inciso primero del artículo 9° por el siguiente: "Toda persona que reciba comisiones en moneda extranjera por sus actividades de comercio exterior o indemnizaciones sobre mercaderías por concepto de seguros u otras causas, deberá retornarlas y liquidarlas dentro del o de los plazos máximos que para dichos efectos establezca el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile. En todo caso, el plazo que dicho Comité fije para el retorno no podrá ser inferior a 15 días contados desde que la comisión o indemnización hubieren sido devengados y el plazo máximo para la liquidación no podrá ser inferior a 10 días contados desde la fecha del retorno". d) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 11° por los siguientes: "Previo informe del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile y mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se establecerá una lista de mercaderías de importación prohibida. Las mercaderías que no figuren en esa lista se entenderán de importación permitida. Esta lista podrá ser modificada por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile. Cualquier persona natural o jurídica podrá importar en cualquier cantidad las mercaderías que no se encuentren incluidas o que se excluyan de la lista de mercaderías de importación prohibida. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, subsistirán las facultades de control cualitativo y cuantitativo de las importaciones que esta u otras leyes concedan al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile o a otros organismos". e) Reemplázase el último inciso del artículo 11° por el siguiente: "Cualquiera ampliación o reducción de la lista de mercaderías de importación prohibida sólo podrá ser dispuesta por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile". f) Agrégase el siguiente artículo 27°: "El Banco Central de Chile podrá cobrar judicial o extrajudicialmente las multas que imponga en virtud de sus facultades y celebrar convenios para el pago de ellas, fijando los intereses, plazos y demás condiciones que estime procedentes. Las multas no pagadas dentro de los plazos que fije el Banco Central de Chile devengarán el interés que determine el Comité Ejecutivo. Los intereses a que se refieren los incisos anteriores no podrán exceder, en ningún caso, del interés máximo convencional vigente a la fecha del convenio para las operaciones en moneda extranjera.
