Artículo 1
ACTA CONSTITUCIONAL N° 2 {ARTS. 1-10} Bases esenciales de la institucionalidad chilena Artículo 1.- El Estado de Chile es unitario. El país se divide en regiones y su administración es funcional y territorialmente desconcentrada.
ACTA CONSTITUCIONAL N° 2 BASES ESENCIALES DE LA INSTITUCIONALIDAD CHILENA
Decreto Ley 1551 · 12 artículos · Versión BCN: 1976-09-13 · Ver en LeyChile ↗
ACTA CONSTITUCIONAL N° 2 {ARTS. 1-10} Bases esenciales de la institucionalidad chilena Artículo 1.- El Estado de Chile es unitario. El país se divide en regiones y su administración es funcional y territorialmente desconcentrada.
Artículo 2.- El Estado debe promover el bien común, creando las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, alcanzar su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a la seguridad, libertad y dignidad del ser humano y a su derecho a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. El Estado propenderá a la integración armónica de todos los sectores de la Nación. En consecuencia, se rechaza toda concepción de la sociedad inspirada en el fomento de antagonismos sociales. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El Estado la protegerá y proponderá a su fortalecimiento. El estado reconoce a los grupos intermedios de la comunidad.
Artículo 3.- Las potestades estatales y las autoridades públicas someten su acción a las Actas Constitucionales, a la Constitución y a las leyes.
Artículo 4.- La soberanía reside esencialmente en la Nación y es ejercida de acuerdo al Acta de Constitución de la Junta de Gobierno y a todas las normas que se hayan dictado o se dicten en conformidad a ella. La soberanía no reconoce otra limitación que el respeto a los derechos que emanan de la naturaleza humana.
Artículo 5.- Chile es una república que se estructura como una nueva democracia con participación de la comunidad y dotada de mecanismos que aseguren su protección, fortalecimiento y autoridad.
Artículo 6.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma y con los requisitos que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona, ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido por las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y origina las responsabilidades y sanciones que la ley señale.
Artículo 7.- Los preceptos de las Actas Constitucionales y de la Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de los distintos órganos de autoridad, como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.
Artículo 8.- Son Emblemas Nacionales el Escudo de Armas de la República, la Bandera Nacional y la Canción Nacional.
Artículo 9.- La mención que en esta u otras Actas Constitucionales se haga a la Constitución Política de la República debe entenderse referida a su texto vigente al 10 de septiembre de 1973, con las modificaciones posteriores de que ha sido objeto en conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 788, de Diciembre de 1974. Las Actas Constitucionales sólo podrán ser modificadas en ejercicio del Poder Constituyente y por medio de reformas expresas que deberán incorporarse a su texto.
Artículo 10.- Deróganse el Capítulo I y sus artículos 1, 2, 3 y 4 de la Constitución Política de la República.
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-2} Artículo 1.- La presente Acta Constitucional entrará en vigencia el 18 de Septiembre de 1976.
Artículo 2.- Los decretos leyes que hayan modificado la Constitución Política de la República en lo relativo a los Poderes del Estado y su ejercicio, deberán revestir la forma de Acta Constitucional.