Artículo 1°- Otórgase un nuevo plazo de ciento ochenta días, a contar desde la fecha de publicación del presente decreto ley, para que el Presidente de la República dicte el reglamento a que se refiere el artículo 6° transitorio de la ley N° 17.939.
Artículo 2°- Deróganse los artículos 6° y 7° de la ley N° 17.574. Sin perjuicio de lo anterior quedan subsistentes los cargos creados en el citado artículo 7°, los que se agregarán a la planta del artículo 13 de la ley N° 14.548, debiendo en lo sucesivo nombrarse a los funcionarios conforme al artículo 14 de esta última ley.