Artículo UNICO
Artículo único.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 161 del decreto ley N° 574, de 1974: "No obstante lo previsto en los incisos anteriores, los muebles a que se refieren los incisos 4° y 7° de eéste artículo, una vez cumplidos los trámites del inciso 6°, que fueren de utilidad para fines didácticos, podrán ser entregados o transferidos directamente por los Servicios, mediante resolución del Ministerio del cual dependan, libres de impuestos y de todo gravamen, a las Universidades del Estado o particulares reconocidas por éste, o a las escuelas industriales, técnicas y agricolas, sean públicas o privadas. Los bienes a que se refiere este inciso podrán también ser vehículos motorizados. El reglamento determinará las condiciones en que se efectuará la entrega o transferencia. Las donaciones a que hubiere lugar no estarán sujetas al trámite de insinuación."
