DICTA NORMAS SOBRE ASCENSOS DEL PERSONAL DE LA DIRECCION GENERAL DE INVESTIGACIONES.
Decreto Ley 1578 · 6 artículos · Versión BCN: 1976-10-20 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- Los ascensos del personal de la Dirección General de Investigaciónes se concederán en los respectivos escalafones, siguiendo exclusivamente el orden de antigüedad y sin perjuicio de los requisitos que se establecen en las leyes y reglamentos instituciónales.
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Artículo 2
Artículo 2°.- El orden de antigüedad o precedencia es el que se establece en el decreto supremo N° 45, de 24 de Febrero de 1976, del Ministerio de Defensa Naciónal, vigente a contar del 1° de Enero del presente año, el que constituye el Escalafón de Antigüedad de la Institución.
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Artículo 3
Artículo 3°.- Suprímese, a contar de la fecha de vigencia del decreto supremo N° 45 menciónado precedentemente, el Escalafón de Mérito del Personal de la Dirección General de Investigaciónes.
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Artículo 4
Artículo 4°.- En caso de que el personal a que se refiere este decreto ley no pudiere ascender por no reunir los requisitos necesarios para ello, ascenderá el que los reúna y le siga en el escalafón; el personal postergado no recuperará, al ascender, el lugar que tenía en dicho escalafón. Para los efectos del tiempo en el grado, solamente serán computables los servicios prestados efectivamente en la institución. Los funciónarios calificados en lista N° 3 no podrán ascender mientras permanezcan en tal situación.
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Artículo 5
Artículo 5°.- Deróganse todas las disposiciónes legales y reglamentarias que sean incompatibles con lo previsto en el presente decreto ley.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo transitorio.- Declárase que para los efectos de la aplicación del artículo 5° del decreto ley N° 1.147, de 1975, incluyendo los excesos de tiempo a que se refiere su inciso penúltimo, debe y ha debido considerarse la totalidad del tiempo servido efectivamente en Investigaciónes.