Artículo UNICO
Artículo único.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 164 de la ley número 16.640, de 28 de Julio de 1976, por el siguiente: "El Secretario General deberá tener la calidad de abogado y corresponderá al Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación determinar el orden de los abogados funcionarios de la institución que lo subrogarán en caso de ausencia o impedimento."
📜 Texto Legal Técnico
