MODIFICA Y ESTABLECE DIVERSAS DISPOSICIONES
ADUANERAS Y DE IMPORTACION
Decreto Ley 1582 · 8 artículos · Versión BCN: 1976-11-04 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o- Establécense en favor de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, de la Compañía de Acero del Pacífico y de la Empresa Nacional del petróleo, normas especiales para el almacenamiento particular y desaduanamiento provisorio de las mercancías que lleguen al país consignadas a las citadas empresas, conforme al reglamento que se dicte mediante decreto supremo del Ministro de Hacienda. Este decreto podrá contemplar, sin sujeción a las disposiciones de la Ordenanza de Aduanas, modalidades, requisitos, plazos u otras reglas sobre las destinaciones aduaneras mencionadas en el inciso precedente. Con todo, la importación definitiva deberá ajustarse a lo señalado en dicha Ordenanza y sus Reglamentos.
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Artículo 2
Artículo 2.o- Elimínase en el inciso segundo del artículo 25 del decreto ley N.o 889, de 1975, la frase siguiente: "con las modificaciones señaladas en los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 4.o".
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Artículo 3
Artículo 3.o- Derógase el inciso decimosexto del artículo 35 de la ley número 13.039, y agrégase el siguiente inciso nuevo: "El personal de la Defensa Nacional, y los civiles, científicos y técnicos, cualquiera sea su estatuto jurídico, que sirvan en las bases antárticas o realicen investigaciones en dichas bases en áreas de conocimiento de interés nacional, por un lapso no inferior a diez meses, podrán, no obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, internar al país al término de su cometido, el menaje, herramientas y demás mercancías a que se refiere este artículo, por un valor aduanero de hasta veinte mil pesos oro, como asimismo un vehículo motorizado, de un valor FOB no superior a US $ 3.500, y sus accersorios opcionales, hasta por un valor FOB de US$ 500, sin que requieran acreditar su adquisición con seis meses de anterioridad a la fecha de su regreso. Los referidos vehículos estarán exentos de los derechos, impuestos y tasa de despacho que se perciben por intermedio de las Aduanas y que afecten, tanto a su importación por la XII Región cuanto a su traslado al resto del país. Las especies internadas liberadas de derechos podrán ser nuevas o usadas, y su valor no podrá exceder de un 50% del monto total de las remuneraciones percibidas por el beneficio durante su permancia en las Bases Antárticas. En lo demás les serán aplicables las normas de este artículo".
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Artículo 4
Artículo 4.o- Introdúcense las siguientes enmiendas al DFL. 213, de 1953, y sus modificaciones: -a) Agrégase la siguiente letra ñ ) al artículo 51.o: "ñ) Disponer, por resolución fundada, la habilitación de lugares especiales de almacenamiento de mercancías que por su naturaleza no puedan ser depositadas en los recintos fiscales, por carecer éstos de elementos materiales adecuados. En el ejercicio de esta facultad deberá adoptar todas las medidas de precaución y resguardo que sean necesarias, especialmente en cuanto se refiere a la individualización de las mercancías antes de ordenar el traslado. La habilitación se autorizará a petición de los consignatarios o de las compañias transportadoras, por un plazo no superior a 15 días, plazo durante el cual deberá ser solicitada una destinación aduanera. Las mercancías depositadas en los lugares especiales de almacenamiento a que se refiere esta letra, quedarán bajo la potestad de la Aduana hasta que sean legalmente retiradas, en las mismas condiciones exigidas para las mercancías depositadas en recintos fiscales. -b) Agrégase la siguiente letra p) a continuación de la letra o) del N.o 4 del artículo 145°, eliminándose la conjunción "y" final y sustituyendo la coma (,) por un punto y coma (;), pasando a ser q) la actual letra p): "p) Soportes, sobre los que se presentan habitualmente acondicionadas mercancías, que se suministren en calidad de préstamo por el proveedor al importador, y"; y -c) Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 169 la frase "calificado como tal por el Superintendente y confirmado por la Junta General de Aduanas", por la siguiente: "sin que sea necesario acreditar la no difusión de tales tributos, salvo que la venta al público de la mercancía que la cause esté sujeta a fijación de precios".
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Artículo 5
Artículo 5.o- Inclúyese a la margarina entre las mercancías susceptibles de importarse con aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.o de la ley N.o 12.858 y único de la ley N.o 16.590
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Artículo 6
Artículo 6.o- Declárase ajustada a derecho la importación de la gasolina a que se refieren las pólizas números 807481, 807482 y 807483, todas del año 1974 de la Aduana de Valparaíso, quedando en consecuencia condonadas las eventuales diferencias producidas entre los pagos provisorios efectuados el año 1973 y las sumas definitivas que corresponda cancelar a estas importaciones por concepto de derechos y demás gravámenes de importación, incluidas las multas, reajustes e intereses.
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Artículo 7
Artículo 7.o- Sustitúyense en el inciso tercero del artículo 5° de la ley número 14.824 y sus modificaciones la mención de "US $ 2.500" por la de "US$ 3.500 más US$ 500 en accesorios opcionales".
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo transitorio.- No obstante lo dispuesto en la letra d) del artículo 6.o del decreto ley N.o 889, de 1975, los derechos de internación al resto del país de las mercancías que se aforan por el ítem 00.24.01.99 del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, sólo estarán afectas a un 9% del derecho ad valorem hasta el 31 de Diciembre de 1976.