Artículo 1°.- Sustitúyese en el artículo 54 del decreto ley N° 307, de 1974, y en el decreto supremo N° 640, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 13 de Diciembre de 1963, la denominación "Cajas de Compensación de Asignación Familiar Obrera" por la de "Cajas de Compensación de Asignación Familiar". Las referencias hechas en otras disposiciones legales o reglamentarias a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar Obrera, deberán entenderse referidas a las "Cajas de Compensación de Asignación Familiar".
Artículo 2°.- Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar se harán cargo del pago del beneficio de asignación familiar que corresponda a los empleados de las empresas adherentes. Las instituciones mencionadas pagarán a los empleados que ingresen como afiliados las asignaciones familiares que correspondan a cargas ya autorizadas por otras entidades, sin necesidad de un nuevo reconocimiento de dichas cargas y con la sola comprobación de la efectividad de la autorización respectiva, pudiendo requerir los antecedentes que obren en poder de la anterior entidad pagadora. Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará tambíen respecto de las asignaciones familiares que correspondan a causantes reconocidos con antelación a la vigencia del decreto ley N° 307, de 1974, y que subsistan en virtud de lo previsto en su artículo 1° transitorio, las que continuarán pagándose en los términos de dicho precepto.
Artículo 3°.- Para adquirir o mantener la calidad de adherente de una Caja de Compensación de Asignación Familiar no será necesario ejercer una misma actividad o actividades similares o conexas entre las empresas que la integren. Igualmente, no se exigirá a las empresas que soliciten la formación de nuevas Cajas de Compensación de Asignación familiar que realicen una misma actividad o actividades similares o conexas, ni que pertenezcan a alguna asociación patronal. En todo caso, las Cajas de Compensación mencionadas no podrán tener un número de afiliados superior a doscientas mil personas.
Artículo 4°.- Este decreto ley regirá a partir del día primero del mes subsiguiente al de su publicación.