Artículo 1
Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley sobre Impuesto de la Renta, contenida en el decreto ley N° 824, de 1974: 1.- En el artículo 17°: a) Reemplázase en la letra h) del N° 8, la frase "sociedad contractual minera" y la coma que le sigue, por "sociedad legal minera o en una sociedad contractual minera". b) Intercálase en el N° 13, a continuación de la palabra "legal" y antes de la coma, la siguiente frase: "y/o con la establecida en un contrato colectivo", y suprímese la frase final que se inicia "y siempre que ...........", reemplazando la coma (,) que la precede por un punto (.). c) Agrégase al final del N° 23° la siguiente frase, reemplazando el punto por un punto y coma: "como asimismo, los premios del Sistema de Pronósticos y Apuestas creado por el decreto ley N° 1.298, de 1975". 2.- En el artículo 20°: a) Sustitúyese en el inciso 1° el primer guarismo "15%" por "10%". b) Sustitúyese en la letra f) del N° 1° la expresión "20 unidades" por "40 unidades". c) Elimínase en la letra b) del N° 2° la frase "con excepción de los créditos originados o provenientes de las actividades clasificadas en los números 3°, 4° y 5° de este artículo;", reemplazando la coma que la precede por un punto y coma. d) Agrégase el siguiente inciso final al N° 2: No obstante, las rentas a que se refieren las letras a), b), d), e) y f) de este número, percibidas o devengadas por contribuyentes que desarrollen actividades de los números 3°, 4° y 5° de este artículo, que demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, se comprenderán en estos últimos números, respectivamente". e) Sustitúyese el N° 3°, por el siguiente: "3.- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos mutuos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones. Tratándose de rentas de los bancos, empresas financieras y otras similares, no les serán aplicables las disposiciones tributarias del decreto ley N° 455, de 1974. Estos contribuyentes tributarán no sólo por sus rentas percibidas o devengadas, sino también por los anticipos de intereses que obtengan". f) Sustitúyese el N° 4°, por el siguiente: "4°- Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el N° 2° del artículo 42°, comisionistas con oficina establecida, martilleros, agentes de aduana, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguros que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza particulares y otros establecimientos particulares de este género; clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y empresas de diversión y esparcimiento". g) Elimínase el inciso final de este artículo. 3.- Suprímese el inciso final del artículo 21°, agregado por el decreto ley N° 910, de 1974, y reemplazado por el decreto ley N° 1.244, de 1975. 4.- Sustitúyese el N° 1° del artículo 22°, por el siguiente: "1°- Los "pequeños mineros artesanales", entendiéndose por tales las personas que trabajan personalmente una mina y/o una planta de beneficio de minerales, propias o ajenas, con o sin la ayuda de su familia y/o con un máximo de cinco dependientes asalariados. Se comprenden también en esta denominación las sociedades legales mineras que no tengan más de seis socios, y las cooperativas mineras, y siempre que los socios o cooperados tengan todos el carácter de mineros artesanales de acuerdo con el concepto antes descrito". 5.- Reemplázase el artículo 23°, por el siguiente: "Artículo 23°- Los pequeños mineros artesanales estarán afectos a un impuesto único sustitutivo de todos los impuestos de esta ley por las rentas provenientes de la actividad minera, que se aplicará sobre el valor neto de las ventas de productos mineros con arreglo a las siguientes tasas: 2% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 70 centavos de dólar por libra; 3% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 70 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 90 centavos de dólar por libra, y 4% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 90 centavos de dólar por libra. Se entiende por valor neto de la venta el precio recibido por el minero, excluida o deducida la renta de arrendamiento o regalía, cuando proceda. El Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Ministerio de Minería, determinará la equivalencia que corresponda respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de esos minerales con cobre. Si se trata de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, la tasa será del 3% sobre el valor neto de la venta. 6.- En el artículo 30°: a) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones: "y el valor del flete" e "y el flete" por las siguientes, respectivamente: "y optativamente el valor del flete" e "y optativamente el flete". b) Intercálase como inciso segundo, el siguiente: "Para los efectos de establecer el costo directo de venta de las mercaderías, materias primas y otros bienes del activo realizable o para determinar el costo directo de los mismos bienes cuando se apliquen a procesos productivos y/o artículos terminados o en proceso, deberán utilizarse los costos directos más antiguos, sin perjuicio que el contribuyente opte por utilizar el método denominado "Costo Promedio Ponderado". El método de valorización adoptado respecto de un ejercicio determinará a su vez el valor de las existencias al término de éste, sin perjuicio del ajuste que ordena el artículo 41°. El método elegido deberá mantenerse consistentemente a lo menos durante cinco ejercicios comerciales consecutivos." c) Sustitúyese el actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, por el siguiente: "Tratándose de bienes enajenados o prometidos enajenar a la fecha del balance respectivo que no hubieren sido adquiridos, producidos, fabricados o construidos totalmente por el enajenante, se estimará su costo directo de acuerdo al que el contribuyente haya tenido presente para celebrar el respectivo contrato. En todo caso, el valor de la enajenación o promesa deberá arrojar una utilidad estimada de la operación que diga relación con la que se ha obtenido en el mismo ejercicio respecto de las demás operaciones; todo ello, sin perjuicio de ajustar la renta bruta definitiva de acuerdo al costo directo real en el ejercicio en que dicho costo se produzca." 7.- En el artículo 31°: a) Reemplázase en el N° 2° la frase que está a continuación del punto seguido, por la siguiente: "No procederá esta rebaja en los casos en que el impuesto haya sido sustituido por una inversión en beneficio del contribuyente." b) Reemplázase el N° 5°, por el siguiente: "5.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41°. El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. Al término de la vida útil del bien, éste deberá registrarse en la contabilidad por un valor equivalente a un peso, valor que no quedará sometido a las normas del artículo 41°, y que deberá permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. Tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del término de la vida útil que se les haya asignado, podrá aumentarse al doble la depreciación normal. La Dirección Regional, en cada caso particular, a petición del contribuyente o del Comité de Inversiones Extranjeras, podrá modificar el régimen de depreciación de los bienes cuando los antecedentes así lo hagan aconsejable. Para los efectos de esta ley no se admitirán depreciaciones por agotamiento de las sustancias naturales contenidas en la propiedad minera." c) Reemplázase en el N° 6, el inciso segundo y la primera parte del inciso tercero hasta el primer punto seguido, por lo siguiente, respectivamente: "Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos. Con todo, en el caso del empresario individual, socios de sociedades de personas o socios gestores de sociedades en comandita por acciones, las únicas remuneraciones cuya deducción procederá serán los sueldos que se asignen a tales personas, siempre que éstas trabajen efectiva y permanentemente en el negocio o empresa y sólo por aquella parte sobre la cual se calculen y efectúen imposiciones previsionales en una institución de previsión social, no siendo aplicable a estas personas la regulación a que se refiere el inciso anterior." 8.- Agrégase a la letra b) del N° 2° del artículo 32° la siguiente frase, reemplazando el punto por una coma: "con exclusión de aquellos referidos en el inciso segundo de la letra c) del N° 11° del artículo 41°." 9.- Reemplázase en la letra f) del N° 1° del artículo 33°, la frase "en el inciso segundo" por "en los incisos segundo y tercero" e intercálase al final de esta misma letra, antes de la conjunción "y", la frase "sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de sus beneficiarios", seguida de una coma. 10.- Sustitúyese el N° 1° del artículo 34° por el siguiente: "1.- Respecto de los mineros que no tengan el carácter de pequeños mineros artesanales, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 22°, N° 1°, y con excepción de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, se presume que la renta líquida imponible de la actividad de la minería, incluyendo en ella la actividad de explotación de plantas de beneficio de minerales, siempre que el volumen de los minerales tratados provengan en más de un 50% de minas explotadas por el mismo minero, será la que resulte de aplicar sobre las ventas netas anuales de productos mineros, la siguiente escala: 4% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo no excede de 66 centavos de dólar; 6% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 66 centavos de dólar y no sobrepasa de 70 centavos de dólar; 10% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 70 centavos de dólar y no sobrepasa de 80 centavos de dólar; 15% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 80 centavos de dólar y no sobrepasa de90 centavos de dólar, y 20% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 90 centavos de dólar. Por precio de la libra de cobre se entiende el Precio de Productores Chilenos fijado por la Comisión Chilena del Cobre. Para estos efectos, el valor de las ventas mensuales de productos mineros deberá reajustarse de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de las ventas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo. No obstante, estos contribuyentes podrán declarar la renta efectiva demostrada mediante contabilidad fidedigna, en cuyo caso no podrán volver al régimen de renta presunta establecido en este artículo, salvo que pasen a cumplir las condiciones para ser calificados como pequeños mineros artesanales, definidos en el artículo 22°, N° 1°, situación en la cual podrán tributar conforme a las normas que establece el artículo 23°. El Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Ministerio de Minería, determinará la equivalencia que corresponda respecto del precio promedio del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de esos minerales con cobre. Si se trata de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, se presume que la renta líquida imponible es de un 6% del valor neto de la venta de ellos. Las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, que conforman las escalas contenidas en el artículo 23° y en el presente artículo, serán reactualizadas antes del 15 de Febrero de cada año, mediante decreto supremo, de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en dicho país, en el año calendario precedente, según lo determine el Banco Central de Chile. Esta reactualización regirá, en lo que respecta a la escala del artículo 23°, a contar del 1° Marzo del año correspondiente y hasta el último día del mes de Febrero del año siguiente y, en cuanto a la escala del artículo 34°, regirá para el año tributario en que tenga lugar la reactualización. 11.- En el artículo 41°: a) Agrégase en el inciso primero del N° 1° la siguiente frase en punto seguido: "Las empresas que no realicen habitualmente enajenaciones de acciones, bonos y debentures, deberán excluir de su activo tales bienes, como también deducir del pasivo exigible los creditos originados en la adquisición de dichos bienes". b) Reemplázase la última frase del inciso tercero del N° 1°, por la siguiente: "Los retiros personales del empresario o socio, los dividendos repartidos por sociedades anónimas y toda cantidad que se invierta en bienes o derechos que la ley excluya del capital propio, se considerarán en todo caso disminuciones de capital y se reajustarán en la forma indicada anteriormente." c) Suprímese el inciso final del N° 1°. d) Reemplázase en el inciso segundo del N° 2° la frase final "según lo dispuesto en el N° 8° del artículo 31°" por "cuando así proceda de acuerdo con las normas de los artículos 31° y 33°". e) Reemplázase la letra b) del N° 3°, por la siguiente: "b) Respecto de aquellos bienes en que sólo exista factura, contrato o convención para los de su mismo género, calidad o características durante el primer semestre del ejercicio comercial respectivo, su costo de reposición será el precio más alto que figure en los citados documentos, reajustado según el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al segundo semestre y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio correspondiente." f) Sustitúyese la letra d) del N° 3°, por la siguiente: "d) El costo de reposición de aquellos bienes adquiridos en el extranjero respecto de los cuales exista internación de los de su mismo género, calidad y características durante el segundo semestre del ejercicio comercial respectivo, será equivalente al valor de la última importación. Respecto de aquellos bienes adquiridos en el extranjero en que la última internación de los de su mismo género, calidad y características se haya realizado durante el primer semestre, su costo de reposición será equivalente al valor de la última importación, reajustado este según el porcentaje de variación experimentada por el tipo de cambio de la respectiva moneda extranjera ocurrida durante el segundo semestre. Tratándose de aquellos bienes adquiridos en el extranjero y de los cuales no exista importación para los de su mismo género, calidad o característica durante el ejercicio comercial correspondiente, su costo de reposición será equivalente al valor de libros reajustado según el porcentaje de variación experimentada por el tipo de cambio de la moneda respectiva durante el ejercicio. Por el valor de importación se entenderá el valor C. I. F. según tipo de cambio vigente a la fecha de la factura del proveedor extranjero, más los derechos de internación y gastos de desaduanamiento. La internación del bien se entenderá realizada en la oportunidad en que se produzca su nacionalización. Con anterioridad los bienes se encontrarán en tránsito, debiendo valorizarse cada desembolso en base al porcentaje de variación experimentada por la respectiva moneda extranjera entre la fecha de su erogación y la del balance. Para los efectos de esta letra, se considerará la moneda extranjera según su valor de cotización, tipo comprador, en el mercado bancario." g) Agrégase al N° 9°, el siguiente inciso: "Para estos efectos se considerarán aportes de capital todos los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad de personas respectiva." h) Suprímese en el inciso primero del N° 10° la frase final que se inicia con la expresión: "con cargo a los resultados del balance ..." reemplazando la coma (,) que la precede por un punto (.). i) Suprímense los incisos segundo y tercero del artículo 41° y agréguense a continuación del N° 10° los siguientes números: "11°- Al término de cada ejercicio, los contribuyentes sometidos a las disposiciones del presente artículo, deberán registrar en sus libros de contabilidad los ajustes exigidos por este precepto, de acuerdo a las siguientes normas: a) Los ajustes del capital propio inicial y de sus aumentos, efectuados de conformidad a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del N° 1° se cargarán a una cuenta de resultados denominada "Corrección Monetaria" y se abonarán al pasivo no exigible en una cuenta denominada "Revalorización del Capital Propio"; b) Los ajustes a que se refiere el inciso tercero del N° 1° se cargarán a la cuenta "Revalorización del Capital Propio" y se abonarán a la cuenta "Corrección Monetaria"; c) Los ajustes señalados en los números 2° al 9°, se cargarán a la cuenta de Activo que corresponda y se abonarán a la cuenta "Corrección Monetaria", a menos que por aplicación del artículo 29° ya se encuentren formando parte de ésta. Sin embargo, los ajuste que procedan de acuerdo a las normas de los N°s 4° y 8°, respecto de acciones, bonos y debentures excluidos del Activo en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del N° 1°, se abonarán a la cuenta de evaluación "Fluctuación de Valores", la cual, si acusa saldo acreedor, no se considera Pasivo Exigible, y d) Los ajustes a que se refiere el N° 10°, se cargarán a la cuenta "Corrección Monetaria" y se abonarán a la cuenta del Pasivo Exigible respectiva, siempre que así proceda de acuerdo con las normas de los artículos 31° y 33°. Los ajustes que procedan de acuerdo a las normas del N° 10°, respecto de los créditos originados en la adquisición de acciones, bonos y virtud de lo dispuesto en el N° 1°, se cargarán a la cuenta de evaluación "Fluctuación de Valores", la cual si acusa saldo deudor, se representará en el Activo Nominal". "12.- El mayor valor que resulte de la revalorización del capital propio y de sus variaciones no estará afecto a impuesto y será considerado "capital propio" a contar del primer día del ejercicio siguiente, pudiendo traspasarse su valor al capital y/o reservas de la empresa. El menor valor que eventualmente pudiese resultar de la revalorización del capital propio y sus variaciones, será considerado una disminución del capital y/o reservas a contar de la misma fecha indicada anteriormente." j) Reemplázase el inciso final, por los siguientes: "Los contribuyentes que enajenen ocasionalmente bienes y cuya enajenación sea susceptible de generar rentas afectas al impuesto de esta categoría y que no estén obligados a declarar sus rentas mediante un balance general, deberán para los efectos de determinar la renta proveniente de la enajenación, deducir del precio de venta el valor inicial actualizado de dichos bienes, según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la adquisición del bien y el último día del mes anterior al de la enajenación, debiendo deducirse las depreciaciones correspondientes al período respectivo. Tratándose de la enajenación de derechos en sociedades de personas, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de libros de los citados derechos según el último balance anual practicado por la empresa, debidamente actualizado según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del último balance y el último día del mes anterior a aquel en que se produzca la enajenación. El citado valor actualizado deberá incrementarse y/o disminuirse por los aportes, retiros o disminuciones de capital ocurridos entre la fecha del último balance y la fecha de la enajenación, para lo cual dichos aumentos o disminuciones deberán reajustarse según el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes que antecede a aquel en que ocurrieron y el último día del mes anterior al de la enajenación." 12.- Agrégase en el N° 1° del artículo 42°, el siguiente inciso final: "Se incluyen en este número las rentas que obtengan, en su calidad de tales, los prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante." 13.- En el N° 1°, del artículo 43°: a) Sustitúyese en el inciso primero la oración: "Las rentas que no excedan de 2 unidades tributarias mensuales, 3,5%;" por "Las rentas que no excedan de 3 unidades tributarias mensuales, 3,5%;" b) Sustitúyese en el mismo inciso, en el tramo siguiente de la escala de tasas, la expresión: "que exceda de 2" por "que exceda de 3". c) Sustitúyese en el inciso segundo la frase: "una unidad tributaria" por "dos unidades tributarias". 14.- En el artículo 45°: a) Sustitúyese en el inciso primero, la frase "una unidad tributaria mensual" por "dos unidades tributarias mensuales", las dos veces que ella aparece. b) Sustitúyese en el inciso final, la frase "una unidad tributaria anual" por "dos unidades tributarias anuales". 15.- Agrégase al artículo 47°, el siguiente inciso: "Con todo, los contribuyentes anteriormente mencionados podrán reliquidar mensualmente el impuesto del N° 1° del artículo 43°, dentro del mes siguiente al de la obtención de las rentas, y la diferencia que resulte deberán ingresarla en arcas fiscales al momento de su declaración dentro del mismo plazo." 16.- En el artículo 50°: a) Agrégase en el inciso segundo, la siguiente frase en punto seguido: "En el caso de sociedades de profesionales, procederá la deducción de las imposiciones que los socios efectúen en forma independiente a una institución de previsión social." b) Sustitúyese en el inciso final el guarismo "20%" por "30%" y además todo lo comprendido a continuación en el punto seguido por "En ningún caso dicha rebaja podrá exceder de la cantidad de 8 unidades tributarias anuales vigentes al cierre del ejercicio respectivo." 17.- En el artículo 52°: a) Sustitúyese la oración "Las rentas de hasta 5 unidades tributarias anuales, 10%" por "Las rentas que no excedan de 3 unidades tributarias anuales, 3,5%;" b) Agrégase a continuación de lo anterior, como segundo tramo de la escala de tasas, la oración: "Sobre la parte que exceda de 3 y no sobrepase las 5 unidades tributarias anuales 10%;" 18.- Reemplázase el artículo 55° por el siguiente: "Artículo 55°- Para determinar la renta neta global se deducirán de la renta bruta global las siguientes cantidades: "a) El impuesto territorial efectivamente pagado en el año calendario o comercial a que corresponda la renta bruta global, incluso el correspondiente a la parte de los bienes raíces destinados al giro de las actividades indicadas en los artículos 20° N°s 3°, 4° y 5° y 42° N° 2. No procederá esta rebaja en el caso de bienes raíces cuyas rentas no se computen en la renta bruta global. "b) Los impuestos de categorías correspondientes a las mismas rentas computadas en la renta bruta global. No procederá la deducción de los impuestos referidos en los artículos 20° N° 6° y 43° N° 1°. En el caso de sociedades de personas, excluidos los accionistas de sociedades en comandita por acciones, las deducciones indicadas anteriormente podrán ser impetradas por los socios en proposición a la forma en que se distribuyan las utilidades sociales. Las cantidades cuya deducción autoriza este artículo y que hayan sido efectivamente pagadas en el año calendario o comercial anterior a aquel en que debe presentarse la declaración de este tributo, se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al del pago del impuesto respectivo y el mes de Noviembre del año correspondiente." 19.- Agrégase en el N° 3° del artículo 56° la siguiente frase en punto seguido: "También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socias de sociedades de personas por las cantidades obtenidas por estas últimas en su calidad de accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, por la parte de dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas naturales aludidas." 20.- En el artículo 57°, sustitúyese la frase "dos unidades tributarias mensuales" por "cuatro unidades triburias mensuales". 21.- Suprímese en el N° 1 del artículo 59° la expresión "o pagarés". 22.- Agrégase al artículo 63° el siguiente inciso segundo: "De igual crédito gozarán los contribuyentes afectos al impuesto de este Título sobre aquella parte de sus rentas de fuente chilena correspondiente a las cantidades referidas en el N° 2 del artículo 58°, cuando éstas formen parte de su participación en las utilidades de una sociedad de personas que sea accionista de una sociedad anónima o en comandita por acciones". 23.- Agrégase al N° 5° del artículo 65°, reemplazando el punto por una coma, la siguiente frase: "salvo que el impuesto se haya reliquidado mensualmente de conformidad al inciso final del citado artículo". 24.- Agrégase al artículo 69° el siguiente número: "4.- Los contribuyentes a que se refiere el inciso final del N° 1° del artículo 42°, deberán declarar dentro de los primeros quince días de cada mes sus rentas afectas al impuesto único de Segunda Categoría". 25.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 70°, por el siguiente: "Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20° o Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42°, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Aquellas utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría se gravarán, además, con el impuesto del Título II o IV de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, según sea procedente". 26.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 72°, por el siguiente: "Los impuestos establecidos en esta ley que deban declararse en la forma señalada en el artículo 69° y pagarse en moneda nacional, excepto aquellos a que se refieren los números 3° y 4° del citado artículo, se pagarán reajustados en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio o año respectivo y el último día del mes anterior a aquel en que legalmente deban pagarse". 27.- En el artículo 74°: a) Agrégase al N° 1° la siguiente frase, reemplazando el punto por una coma, "excepto tratándose de las rentas a que se refiere el inciso final del N° 1° del artículo 42°". b) Agrégase al final del N° 2°, a continuación del punto que se elimina, la frase "o del 15% según sea la tasa de pago provisional que afecte al beneficiario de la renta de conformidad a la letra b) del artículo 84°.". c) Sustitúyese en el N° 3°, el guarismo "10%" por "15%". d) Agrégase el siguiente N° 6°: "6°- Los compradores de productos mineros de los contribuyentes a que se refiere la presente ley deberán retener el impuesto referido en el artículo 23° de acuerdo con las tasas que en dicha disposición se establecen, aplicadas sobre el valor neto de venta de los productos. Igual retención, y con las mismas tasas, procederá respecto de los demás vendedores de minerales. El contribuyente podrá solicitar a los compradores la retención de un porcentaje mayor.". 28.- En el artículo 84°: a) Reemplázase el inciso segundo de la letra a), por los siguientes: "El porcentaje aludido en el inciso anterior se establecerá en base al promedio ponderado de los porcentajes que el contribuyente debió aplicar a los ingresos brutos mensuales del ejercicio comercial inmediatamente anterior, pero debidamente incrementado o disminuido en la diferencia porcentual que se produzca entre el monto total de los pagos provisionales obligatorios, actualizados conforme al artículo 95°, y el monto total de los impuestos de Primera Categoría, Tasa Adicional del articulo 21° y Global Complementario o Adicional del empresario o socios, que debió pagarse por el ejercicio indicado, sin considerar el reajuste del artículo 72°. Si el monto total de los pagos provisionales obligatorios hubiere sido inferior al monto de los impuestos anuales indicados en el inciso anterior, la diferencia porcentual incrementará el promedio de los porcentajes de pagos provisionales determinado. En caso contrario, dicha diferencia porcentual disminuirá en igual porcentaje el promedio aludido. El porcentaje así determinado se aplicará a los ingresos brutos del mes en que deba presentarse la declaración de renta correspondiente al ejercicio comercial anterior y hasta los ingresos brutos del mes anterior a aquel en que deba presentarse la próxima declaración de renta.". b) Sustitúyese la letra b), por la siguiente: "b) 15% sobre el monto de los ingresos mensuales percibidos por los contribuyentes que desempeñen profesiones liberales, por los auxiliares de la administración de justicia respecto de los derechos que conforme a la ley obtienen del público y por los profesionales Contadores, Constructores y Periodistas, con o sin título universitario. La tasa anterior será del 10% para los contribuyentes que desempeñen cualquier otra profesión u ocupación lucrativa y para las sociedades de profesionales.". c) Sustitúyese la letra d), por la siguiente: "d) Los mineros sometidos a las disposiciones de la presente ley, darán cumplimiento al pago mensual obligatorio, con las retenciones a que se refiere el N° 6° del artículo 74°, excepto en el caso de las sociedades anónimas o en comandita por acciones, las cuales darán cumplimiento a los pagos provisionales obligatorios de acuerdo con la letra a) de este artículo, dándose de crédito a dichos pagos provisionales las cantidades que se hubieren retenido por los compradores conforme al artículo 74°, en el mes correspondiente al de obtención de los ingresos brutos." 29.- Agrégase al inciso primero del artículo 88° la siguiente oración en punto seguido: "Estos pagos provisionales voluntarios podrán ser imputados por el contribuyente al cumplimiento de los posteriores pagos provisionales obligatorios que correspondan al mismo ejercicio comercial, gozando del reajuste a que se refiere el artículo 95° hasta el último día del mes anterior al de su imputación."
