Artículo 1°.- Agrégase al cuadro establecido en la letra b) del artículo 70° del decreto ley N° 670, de 1974, modificado por los artículos 14° y 1° de los decretos leyes N°s 999 y 1.275, respectivamente, ambos de 1975, las siguientes fechas de reajustes y bases de cálculo: 1° de Marzo de 1977: Enero, Febrero y Marzo de 1977. 1° de Julio de 1977: Abril, Mayo, Junio y Julio de 1977. 1° de Diciembre de 1977: Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1977.
Artículo 2°.- Intercálase el inciso segundo de la letra b) del artículo 70° del DL. N° 670, de 1974, agregado por el artículo 2° del DL. N° 1.275, de 1975, a continuación del guarismo "1976", lo siguiente: "y de los meses de Marzo, Julio y Diciembre de 1977". Intercálase, asimismo, en el inciso tercero de la letra b) referida, a continuación del guarismo "1976", lo siguiente: "o de los meses de Febrero, Junio o Noviembre de 1977".
Artículo 3°.- Declárase, interpretando las disposiciones del decreto ley N° 1.123, de 1975, que sustituyó la unidad monetaria y, en especial su artículo 1°, que el inciso segundo del artículo 64° del decreto ley N° 670 quedó derogado a partir de la vigencia del citado decreto ley N° 1.123.
Artículo 4°.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 9° del decreto ley N° 275, de 1974, modificado por el artículo 26° del decreto ley N° 670, del mismo año, y por el artículo 5° del decreto ley N° 1.275, de 1975, la expresión "1°, de Marzo de 1977", por "1° de Marzo de 1978".
Artículo 5°.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 25° de la ley N° 15.386, modificado por el artículo 14° de la ley N° 17.828, la expresión "a contar del 1° de Enero de 1977", por la siguiente: "a contar del 1° de Diciembre de 1976".
Artículo 6°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses, mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, otorgue el carácter de entradas propias de los organismos respectivos a las que, sin ser tributarias, generan dichas entidades, por concepto de venta de bienes y servicios, venta de elementos dados de baja y desechos, venta de publicaciones y fotocopias, otorgamiento de certificados, transporte de correspondencia y otras de similares características, que hasta el año 1976, se ingresaban a rentas generales de la nación. Facúltasele, asimismo, para establecer, dentro de igual plazo, también por decreto supremo de Hacienda, un sistema de reajustabilidad periódica de los precios de ventas de bienes y servicios y demás entradas referidas.
Artículo 7°.- Agrégase al artículo 45° del decreto ley N° 1.263, de 1975, el siguiente inciso: "Los títulos referidos que deban firmarse en el exterior, podrán ser suscritos por el funcionario que designe el Presidente de la República, en reemplazo del Tesorero General".
Artículo 8°.- Suprímense, a contar del 1° de Enero de 1977, de la enumeración del artículo 2° del DL. N° 1.263, de 1975, lo siguiente: "Hospital Militar", "Instituto de Investigaciones y Control del Ejército", "Complejo Químico e Industrial del Ejército", "Central Odontológica del Ejército", "Cuerpo Militar del Trabajo", "Dirección de Sanidad de la Armada", "Servicio de Bienestar Social de la Armada", "Hospital de la Fuerza Aérea de Chile", "Hospital Base Aérea El Bosque", "Servicio de Bienestar Social de la Fuerza Aérea de Chile", "Prefectura Aeropolicial de Carabineros", "Servicio de Telecomunicaciones de Carabineros", "Departamento de Bienestar de Carabineros", "Hospital de Carabineros", "Departamento II Preventivo del Ejército" y "Defensa Civil de Chile". A contar de igual fecha, los ingresos y gastos respectivos se incluirán formando parte de los presupuestos de las ramas de las Instituciones de la Defensa Nacional, de las cuales dependen, debiendo operar presupuestariamente en forma interna.
Artículo 9°.- Derógase el artículo 7°. de la ley N°. 9.856.
Artículo 10°.- Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Obras Públicas, podrá fijarse y modificarse, el monto máximo de las obras, ampliaciones, reparaciones e instalaciones de cualquiera naturaleza que podrán contratar los servicios públicos, directamente, sin intervención del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 11°.- Incorpórase a la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago a la enumeración de entidades contenidas en el artículo 1° del decreto ley número 249, de 1973, a contar del 1° de Noviembre de 1976. Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 60 días, por decreto supremo firmado por los Ministros de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social, fije, a contar de igual fecha, la planta de cargos del personal de la referida Caja y su ubicación en la Escala Unica de Sueldos, de acuerdo a la jerarquía y funciones que a ellos se asignen y a los requisitos que se exijan para su desempeño. Asimismo, en dicho decreto se establecerán todas las disposiciones necesarias para adecuar la aplicación de las normas transitorias y permanentes del decreto ley N° 249, de 1973, sus modificaciones y leyes complementarias, al personal de la Caja. El encasillamiento del personal de la Caja en la nueva planta se hará por decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en la oportunidad, forma y condiciones que señale el decreto supremo antes referido. Autorízase al Director Gerente para pagar al personal de la Caja, a contar del mes de Noviembre de 1976, y mientras no se produzca el encasillamiento, además de la remuneración legal, hasta el cincuenta por ciento de la diferencia entre las remuneraciones percibidas en el mes de Octubre de dicho año y las que legalmente debieron recibir en ese mismo mes. Las cantidades correspondientes a estas diferencias que reciban los funcionarios no tendrán para ningún efecto el carácter de remuneración y serán restituidas por el personal en la forma que se determine en el decreto a que se refiere el inciso segundo de este artículo. Para la determinación de las cantidades que eventualmente deban pagarse al personal de la Caja por planilla suplementaria, sólo se considerará como diferencia la que resulte de comparar la nueva remuneración que obtenga cada trabajador a partir del 1° de Noviembre de 1976 con aquella que legalmente le habría correspondido percibir a esa misma fecha.
Artículo 12°.- Condónanse las deudas que registra el personal dela Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago provenientes de la percepción indebida de sumas pagadas a título de remuneraciones ordinarias correspondientes al período comprendido entre el 1° de Diciembre de 1975 y el 31 de Octubre de 1976, y que fueron determinadas con infracción de lo dispuesto en los artículos 9° del decreto ley N° 670, de 1974, y 16°, del decreto ley N° 999, de 1975. Los créditos que pudieran registrar los funcionarios de la Caja por concepto de imposiciones y aportes descontados sobre las sumas pagadas en exceso se entenderán compensados con las respectivas deudas y la condonación sólo operará respecto de las diferencias que subsistan. Las sumas pagadas en exceso no servirán de base para la determinación de los beneficios previsionales o de cualquier otro carácter que correspondan al personal de la Caja. Las prestaciones que se hubieren calculado en función de tales sumas deberán reliquidarse, pero se condonarán las diferencias resultantes que ya hubieren sido percibidas por los beneficiarios. Las condonaciones previstas en los incisos anteriores no operarán respecto de quienes pudieren resultar responsables del pago indebido de remuneraciones, ni alterarán las responsabilidades que de dicho pago se deriven.
Artículo 13°.- El mayor gasto de carga fiscal que represente la aplicación de este decreto ley se financia con los recursos consignados al efecto en la Ley de Presupuestos para el año 1977.