DICTA NORMAS PARA IMPLANTAR LA SEGUNDA ETAPA DE LA CARRERA FUNCIONARIA Y OTRAS DISPOSICIONES
Decreto Ley 1608 · 29 artículos · Versión BCN: 1976-12-07 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°- Los requisitos de ingreso a los servicios, instituciones y empresas regidos por los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, de 1973, y de promoción o ascenso a niveles superiores en los escalafones y cargos de dichas entidades, serán los que establecen los respectivos estatutos administrativos u orgánicos de las correspondientes instituciones. Sin perjuicio de lo anterior, la idoneidad profesional o técnica o, en general, la aptitud administrativa de los funcionarios de los servicios, instituciones y empresas referidos en el inciso precedente, tanto para el ingreso de estos personales a dichas entidades cuanto para su promoción o ascenso a niveles jerárquicos superiores, será calificada sobre la base de su formación educacional, adiestramiento en establecimientos educacionales estatales o reconocidos por el Estado, o en Escuelas de Capacitación de los Servicios de la Administración Pública; experiencia laboral, profesional o docente, en relación con los distintos niveles y funciones de los cargos respectivos. Los diversos empleos se agruparán en escalafones tipo, respecto de niveles jerárquicos determinados, que abarquen uno o más grados de la escala única de sueldos, previa definición y evaluación de las funciones. El Reglamento fijará normas uniformes para la debida aplicación de este precepto. Dicho Reglamento deberá ser dictado dentro del plazo de 90 días, contado desde la publicación del presente decreto ley en el Diario Oficial.
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Artículo 2
Artículo 2°- Sustitúyense las posiciones relativas de cargos y escalafones representativos, contenidas en el artículo 12° del decreto ley número 249, de 1973, y sus modificaciones, por las siguientes: ------------------------------------------------------- Escalafones o cargos Posiciones relativas ------------------------------------------------------- Autoridades de Gobierno _ _ del grado A al grado 1A Jefes Superiores de Servicios _ _ _ _ _ _ _ _ _ del grado 1B al grado 4 Directivos Superiores _ _ _ del grado 1C al grado 4 Directivos_ _ _ _ _ _ _ _ _ del grado 5 al grado 8 Jefaturas A _ _ _ _ _ _ _ _ del grado 9 al grado 11 Jefaturas B _ _ _ _ _ _ _ _ del grado 12 al grado 14 Jefaturas C _ _ _ _ _ _ _ _ del grado 15 al grado 18 Abogados, Arquitectos, Inge- nieros Civiles, Ingenieros Comerciales, Economistas, Médicos Cirujanos, Ciruja- nos Dentistas, Químicos Farmacéuticos, Bioquími- cos, Ingenieros Agrónomos, Médicos Veterinarios, In- genieros Forestales_ _ _ _ del grado 4 al grado 15 Administradores Públicos, Contadores Auditores_ _ _ del grado 6 al grado 15 Ingenieros de Ejecución, Constructores Civiles, Quí- micos Industriales, Psicó- logos, Sociólogos_ _ _ _ del grado 10 al grado 17 Relacionadores Públicos, Enfermeras Universitarias, Matronas, Asistentes Sociales _ _ _ _ _ _ _ _ _ del grado 12 al grado 18 Tecnólogos Médicos_ _ _ _ del grado 12 al grado 19 Profesores de Estado_ _ _ _ del grado 12 al grado 20 Terapeutas Ocupacionales, Kinesiólogos_ _ _ _ _ _ _ del grado 13 al grado 19 Periodistas _ _ _ _ _ _ _ _ del grado 14 al grado 18 Nutriólogos, Nutricionis- tas, Dietistas_ _ _ _ _ _ del grado 14 al grado 20 Técnicos Universitarios_ _ del grado 14 al grado 23 Profesores de Enseñanza Ge- neral Básica o Profesores Normalistas_ _ _ _ _ _ _ _ del grado 15 al grado 23 Secretarios Ejecutivos_ _ _ del grado 10 al grado 18 Contadores_ _ _ _ _ _ _ _ _ del grado 10 al grado 24 Bibliotecarios, Educadores de Párvulos, Educadores y Orientadores del Hogar_ _ del grado 16 al grado 21 Derogado.- Procuradores_ _ _ _ _ _ _ del grado 16 al grado 23 Secretarios_ _ _ _ _ _ _ _ del grado 14 al grado 27 Oficiales Administrativos_ del grado 14 al grado 28 Mayordomos_ _ _ _ _ _ _ _ _ del grado 19 al grado 24 Auxiliares Especializados _ del grado 20 al grado 30 Auxiliares Paramédicos_ _ _ del grado 20 al grado 29 Choferes_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ del grado 20 al grado 29 Auxiliares de Educación de Párvulos_ _ _ _ _ _ _ _ _ del grado 21 al grado 27 Auxiliares_ _ _ _ _ _ _ _ _ del grado 21 al grado 32
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Artículo 3
Artículo 3°- Los Jefes Superiores y los Directivos Superiores de los servicios y entidades regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973, serán de la exclusiva confianza del Presidente de la República y se mantendrán en sus empleos mientras cuenten con ella. Respecto de los servicios y entidades a que se NOTA: 1 refiere el inciso anterior, sólo serán de libre designación del Presidente de la República o de la autoridad llamada a hacer el nombramiento, los cargos Directivos de los grados 5° al 8°, de Jefaturas A de los grados 9° al 11°, en ambos casos inclusive y de Nivel I del Escalafón de Jefes de Presupuesto. El Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado, suscrito por el Ministro del ramo correspondiente, cuando circunstancias especiales lo justifiquen, podrá eximir a una determinada persona de todos o algunos de los requisitos de ingreso que se establezcan en el reglamento a que se refiere el artículo 1° de este cuerpo legal o de los establecidos en los estatutos, leyes orgánicas o leyes especiales referentes a los servicios, instituciones o empresas regidas por los artículos 1° y 2° del decreto ley 249, de 1974, para los efectos de ser designado en un cargo de exclusiva confianza. De la misma manera, serán de la exclusiva confianza del Presidente de la República y se mantendrán en sus empleos mientras cuenten con ella, los funcionarios afectos a la ley 15.076, que ocupen cargos de Jefaturas Superiores y Directivos Superiores en los Servicios y Entidades a que alude el artículo 15° del decreto ley 2.763, de 1979, y sus establecimientos o dependencias. NOTA: 1 Ver artículo 1° transitorio del D.L. N° 3.551, de 1981 y las notas a ese artículo.
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Artículo 4
Artículo 4°- La identificación de los cargos y escalafones de los servicios o instituciones regidos por los artículos 1° y 2° del decreto ley número 249, de 1973, en los escalafones tipo y sus respectivos niveles, que se definan en el Reglamento a que se refiere el artículo 1° de este cuerpo legal, se efectuará de acuerdo a las siguientes normas: a) El Ministerio de Hacienda, en oficio dirigido al Ministro del ramo respectivo, propondrá la identificación de los cargos y escalafones de los servicios e instituciones de la dependencia de este último; b) Los Ministros de Estado pondrán en conocimiento del de Hacienda, en el plazo de 45 días, a contar de la fecha del oficio referido, las observaciones que la identificación mereciere al Jefe Superior de los servicios e instituciones de su dependencia y pedirán las modificaciones pertinentes; c) Las modificaciones que se soliciten sólo podrán fundarse en errores en la identificación del cargo o escalafón por no corresponder el nivel asignado a su naturaleza y función; d) Una comisión especial, presidida por el Subsecretario de Hacienda e integrada por el Vicepresidente de la Comisión Nacional de la Reforma Administrativa, el Director de Presupuestos y, en su caso, el Subsecretario del Ministerio al cual pertenezca el Servicio que formula las observaciones o el Jefe de los servicios dependientes directamente del Presidente de la República o de los órganos independientes que corresponda, informará al Ministro de Hacienda sobre el particular. La misma Comisión informará a este Ministro sobre los servicios e instituciones que no formularen observaciones dentro del plazo, a fin de que se proceda a la dictación del o de los decretos que correspondan; e) Con el informe de la Comisión especial, el Presidente de la República, dentro del plazo de un año, mediante decretos de Ministerio de Hacienda, fijará la identificación definitiva. Al efectuarse esta identificación podrán modificarse los escalafones de los servicios e instituciones para ajustarlos a los escalafones tipo a que se refiere el inciso primero de este artículo; f) Los requisitos de ingreso y de ascenso o promoción que se establezcan en el Reglamento a que se refiere el artículo 1° y los cambios de grado que puedan representar la identificación correspondiente, regirán respecto de cada servicio o institución, a contar del 1° del mes siguiente al de publicación en el Diario Oficial del o de lo decretos a que se refiere la letra anterior.
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Artículo 5
Artículo 5°- Sin perjuicio de seguir aplicándose las disposiciones estatutarias correspondientes respecto de los ascensos dentro de un mismo nivel, la promoción a un grado de un nivel jerárquico superior, una vez que entren en vigencia los requisitos de ingreso y promoción a que se refiere el artículo 1°, se regirá por las siguientes normas: a) Corresponderá el ascenso al empleado que cumpla los requisitos exigidos para ocupar el cargo y tenga el mejor lugar del escalafón de mérito del primer grado del nivel inmediatamente inferior del escalafón respectivo, siempre que esté calificado en lista N° 1, de Mérito, o N° 2, Buena. No obstante, para ascender al nivel jerárquico más alto del escalafón respectivo, será necesario estar calificado en lista N° 1, de Mérito; b) Si ninguno de los empleados del primer grado del nivel inmediatamente inferior pudiere ascender por no llenar las exigencias a que se refiere la letra anterior, corresponderá el ascenso al empleado del grado que le siga que llene las exigencias referidas; c) Si en el grado a que se refiere la letra anterior, ninguno de los empleados cumpliere las referidas exigencias, se seguirá, sucesivamente, con los grados que resten del escalafón; d) Si no se pudiere proveer la vacante de acuerdo a lo establecido en la letra anterior, se llamará a concurso público de antecedentes. El llamado a concurso deberá ser publicado en el Diario Oficial de alguno de los días 1° o 15 del mes en que corresponda realizarlo, sin perjuicio de otras publicaciones que pueda disponer la autoridad respectiva. Entre la publicación en el Diario Oficial y el día en que se cierre el concurso no podrá mediar un lapso inferior a 8 días; e) Si para ocupar la vacante se designa a un funcionario del mismo escalafón, el nombramiento regirá a partir de la fecha de producida la vacante. Si la designación se hace en el concurso público a que se refiere la letra d), el nombramiento se hará a contar de la fecha del decreto o resolución respectivos, y f) Un reglamento, sancionado por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, establecerá las normas complementarias de este artículo. Respecto de los servicios, instituciones o empresas que no tengan calificado a su personal, se establecerá en el mismo reglamento o en otro posterior, las normas que permitan operar las nuevas disposiciones de promoción o ascenso.
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Artículo 6
Artículo 6°- Todos los servicios, instituciones y empresas regidos por los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, de 1973, aun cuando no se rijan por las normas del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, deberán establecer un sistema de calificaciones de acuerdo a las disposiciones pertinentes de dicho Estatuto. Al efecto, los Jefes Superiores de esas entidades, que carezcan de dicho sistema, deberán proponer al Ministerio de Hacienda, dentro del plazo de 6 meses, las bases adecuadas para establecerlo. Transcurrido dicho plazo, con la proposición respectiva o sin ella, por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, se fijará un reglamento de calificaciones de general aplicación para todas las entidades a que se refiere el inciso anterior.
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Artículo 7
Artículo 7°- Las normas de los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 16°, y 18° de este decreto ley no regirán respecto del Poder Judicial, de la Contraloría General de la República, del personal docente del Ministerio de Educación Pública y del personal regido por la ley ley 15.076. Por decreto ley separado se efectuará la ubicación de los cargos y escalafones del Congreso Nacional, Poder Judicial y Contraloría General de la República en la escala única, de acuerdo a las posiciones relativas establecidas en el artículo 2° de este cuerpo legal.
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Artículo 8
Artículo 8°- Derógase la disposición incluida en los decretos leyes de ubicación del personal de los distintos servicios e instituciones en la escala única de sueldos fijada por el decreto ley N° 249, de 1973, según la cual a los trabajadores a quienes corresponde ascender dentro de su respectivo escalafón sólo tienen derecho a obtener como consecuencia de la promoción un aumento de hasta dos grados en la escala única del artículo 1° del decreto ley N° 249.
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Artículo 9
Artículo 9°- Lo dispuesto en los artículos 2°, 5° y 8° entrará en vigencia, respecto de cada servicio o institución, a contar del 1° del mes siguiente al de publicación en el Diario Oficial del decreto correspondiente a que se refiere la letra e) del artículo 4°.
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Artículo 10
Artículo 10°- Los Jefes Superiores de los servicios, instituciones y empresas regidos por las normas de los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, de 1973, en casos calificados, por resolución fundada, con la visación del Ministro del ramo y del de Hacienda, la cual deberá ser sometida a la tramitación pertinente en la Contraloría General de la República, podrán disponer la ejecución de trabajos extraordinarios a continuación de la jornada. Un Reglamento, sancionado por decreto del Ministerio de Hacienda, establecerá las causales que permitan ordenar los trabajos extraordinarios; modalidad de cálculo y pago de dicho trabajo; máximo de horas extraordinarias que podrán realizarse; sistemas de control de los trabajos efectuados en dichas horas, y demás normas que sean necesarias. En el reglamento a que se refiere el inciso anterior podrá modificarse, asimismo, la modalidad de cálculo y pago de los trabajos extraordinarios nocturnos o en días festivos regidos por el Párrafo 9 del Título II del decreto con fuerza de ley 338, de 1960.
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Artículo 11
Artículo 11°- Facúltase al Presidente de la República para que, por decreto del Ministerio de Hacienda, dictado dentro del plazo de 120 días, modifique el sistema de viáticos establecido en el artículo 10° del decreto ley N° 249, de 1973.
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Artículo 12
Artículo 12°- DEROGADO NOTA: 2 NOTA: 2 El DS 691, de Hacienda, de 27 de agosto de 1979, prorrogó por un año, a contar del 7 de diciembre de 1979, el plazo fijado en la letra b) de este artículo.
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Artículo 13
Artículo 13°- No obstante lo dispuesto en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, podrá autorizarse, mediante decreto supremo del Ministerio del ramo, la contratación sobre la base de honorarios de hasta 15 profesionales, técnicos o expertos para la Junta de Gobierno y por cada Ministerio, para realizar labores permanentes y habituales del servicio o institución a que sean asignados. Estas contrataciones deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 33° del decreto ley N° 249, de 1973. Asimismo, mediante decreto supremo del Ministerio del ramo, podrá autorizarse la contratación de hasta 15 personas para la Junta de Gobierno y por cada Ministerio, asimilados a un grado o sobre la base de honorarios, para labores de asesoría altamente calificadas. La fijación de las remuneraciones de las personas contratadas asimiladas a un grado y los honorarios de los contratados sobre esta base podrán exceder las posiciones relativas respectivas, pero no podrán ser superiores al grado 2° del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973. Los Ministros de Estado podrán incrementar las contrataciones a que se refiere el inciso precedente hasta en cinco personas para cada servicio dependiente o que se relacione con el Ejecutivo por su intermedio, excluidas las Municipalidades. Los Servicios, en cuya organización han sido establecidos en cada Región como Servicios independientes unos de otros, serán considerados, para estos efectos, como un solo Servicio. El Ministro del Interior podrá contratar, además, hasta 15 personas para ser distribuidas entre las Municipalidades del país. Todas estas contrataciones deberán ajustarse a las normas establecidas en el inciso anterior. Las contrataciones que se efectúen de acuerdo a las modalidades establecidas en este artículo no podrán exceder la dotación máxima asignada al servicio respectivo.
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Artículo 14
Artículo 14°- Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda deberá establecerse un sistema uniforme de pago de las horas de clase que se impartan en escuelas de capacitación u otras de los servicios de la Administración Civil del Estado, que no dependan del Ministerio de Educación Pública, en el que se considere el nivel de las clases que se dicten, las labores adicionales inherentes y demás circunstancias relacionadas con la docencia.
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Artículo 15
Artículo 15°- Agrégase al artículo N° 169 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960 el siguiente inciso final: La norma del inciso tercero regirá respecto de los nombramientos en las calidades que señala, que se efectúen en otro Servicio, solamente cuando el empleado cuente con la aprobación del Jefe Superior del Servicio en el que ocupa el cargo del cual es titular. La norma referida no regirá respecto de los nombramientos en calidad de interinos o a contrata que se efectúen en el mismo Servicio, salvo cuando tales nombramientos sean para ocupar cargos de Jefaturas medias o superiores.
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Artículo 16
Artículo 16°- Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, deberá reglamentarse, respecto de los servicios, instituciones y empresas regidos por los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, de 1973, las modalidades a que deberá ajustarse la celebración de convenios que involucren la prestación de servicios personales a dichas entidades. La reglamentación establecerá los requisitos, normas de control y demás condiciones que sean necesarias. Los convenios que se celebren deberán ser aprobados por decreto supremo del Ministerio del ramo. Esta exigencia no regirá respecto de los convenios que recaen en el estudio de proyectos de obras de desarrollo regional, financiados por el Fondo Nacional de Desarrollo Regional, los que deberán ser aprobados por resolución del Intendente respectivo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, para el suministro de bienes y la prestación de servicios requeridos por las entidades señaladas en el presente artículo se seguirá lo dispuesto en la ley N°19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.
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Artículo 17
Artículo 17°- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, por decreto del Ministerio de Hacienda, pueda suprimir de las plantas de los servicios, instituciones y empresas regidos por los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, de 1973, los cargos que se encuentren vacantes con motivo de la congelación de las dotaciones.
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Artículo 18
Artículo 18°- Las entidades regidas por los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, de 1973, deberán renovar anualmente un 2,5% de su personal. En la determinación del número de personas que deba renovarse por aplicación del porcentaje indicado, se despreciarán las fracciones. A dicho porcentaje se imputarán todas las expiraciones de funciones de origen estatutario. En el caso de que con las expiraciones de funciones referidas no se completare el 2,5% requerido respecto de algún servicio, institución o empresa, el Jefe Superior respectivo deberá completar dicho porcentaje con los funcionarios que hayan obtenido las calificaciones más deficientes. Al efecto, les solicitará la renuncia a sus cargos, la cual será considerada como no voluntaria y se aplicará respecto de ellos el artículo 118° del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960. Si alguno de estos funcionarios no presenta la renuncia en el plazo de 10 días, se procederá a declarar vacante el cargo correspondiente. Los funcionarios que resulten afectados por la aplicación del inciso anterior podrán reclamar al Ministro del ramo respectivo. Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días mediante decreto del Ministerio de Hacienda, reglamente la aplicación de este artículo y establezca las normas complementarias pertinentes. En el mismo decreto se fijará la fecha de vigencia de esta disposición.
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Artículo 19
Artículo 19°- Declárase, interpretando las disposiciones de los artículos 5° y 30° del decreto ley N° 249, de 1973, que las entidades afectas al artículo 1° de dicho decreto ley, cualquiera sea su naturaleza jurídica, deben ajustarse en materia de remuneraciones de sus personales, exclusivamente a las normas del decreto ley mencionado y sus modificaciones o normas legales complementarias y a las del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en cuanto aquél así lo establece. Esta disposición no tendrá efecto retroactivo.
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Artículo 20
Artículo 20°- Derógase el artículo 3° del decreto ley N° 939, de 1975.
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Artículo 21
Artículo 21°- Las primeras diferencias mensuales de remuneraciones y eventualmente de pensiones, que puedan producirse con motivo de la aplicación de las normas de este cuerpo legal, quedarán a beneficio de los personales y pensionados y no deberán ser depositados en las Cajas o Institutos de Previsión.
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Artículo 22
Artículo 22°- La ubicación en la Escala Unica de Sueldos establecida en el decreto ley N° 249, de 1974, de las autoridades regionales que se expresen, será la siguiente: Cargo Grado a.-Gobernadores Provinciales........... 3° b.-Secretarios Regionales Ministeriales (incluida la Región Metropolitana).. 4°, 5° y 6° c.-Directores Regionales de Servicios.. 5°, 6°, 7° y 8°
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Artículo 23
Artículo 23°- Para los efectos de crear los cargos y determinar los grados pertinentes se estará a lo dispuesto en el artículo 11° del decreto ley N° 937, de 1975.
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Artículo 24
Artículo 24°- Si se nombrara para cualquiera de los cargos indicados en el artículo 22° a un titular de otro cargo de planta de la Administración Civil del Estado, éste conservará la propiedad de su empleo, sin que pueda desempeñarlo, debiendo optar por la remuneración del nuevo cargo o del anterior. La disposición precedente no obsta a lo establecido en el artículo 17° del decreto ley N° 575, y en el artículo 169°, inciso 4°, del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, agregado por el artículo 1° del decreto ley N° 1.265, de 1975. INCISO TERCERO - DEROGADO
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Artículo 25
Artículo 25°- El mayor grado que pudiere corresponderle a cualquier autoridad regional respecto de autoridades nacionales de sus respectivas reparticiones no significará una modificación del orden jerárquico que les corresponde en ellas.
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Artículo 26
Artículo 26°- Agrégase en el artículo 3° del decreto ley N° 773, de 1974, después de la expresión "Subsecretario de Estado", la expresión "Intendentes Regionales" y "Gobernadores Provinciales".
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Artículo 27
Artículo 27° - El mayor gasto de cargo fiscal que represente la aplicación de este decreto ley durante 1977, se financiará con cargo a los recursos consignados al efecto en la Ley de Presupuestos de dicho año.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1° transitorio.- El personal en servicio a la fecha de vigencia de los requisitos que se establezcan en el Reglamento a que se refiere el artículo 1° de este cuerpo legal, continuará en el desempeño de sus cargos aun cuando no cumpla con alguno de ellos. Sin embargo, no podrá ser promovido a otro nivel del respectivo escalafón mientras no reúna los requisitos correspondientes.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2° transitorio.- La provisión de los cargos directivos y de Jefaturas A de los grados 5° al 11°, que se encuentren vacantes a la fecha de publicación de este decreto ley, se ajustará a la norma del inciso segundo del artículo 3°.