Artículo 1
Artículo 1°- Las "viviendas económicas" regidas por el DFL. N° 2, de 1959, que tuvieren recepción definitiva o que se encuentren en construcción disponiendo de permiso de edificación, o que se inicien con nuevos permisos, admitirán ampliaciones de hasta un 20% sobre la superficie máxima de 140 metros cuadrados de edificación, sin que pierda su calidad de "viviendas económicas", siempre que para esas ampliaciones sus propietarios soliciten los permisos respectivos dentro de los seis meses siguientes a la publicación del presente decreto ley en el Diario Oficial y sean recibidas definitivamente las modificaciones o viviendas por las Direcciones de Obras Municipales correspondientes, dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la fecha de aprobación del respectivo permiso municipal. Las ampliaciones a que se refiere el inciso anterior podrán estar separadas o no de la construcción principal, y podrán ser destinadas a habitación, pieza de servicio o de guardar, bodega, lavadero, garaje u otros fines similares, incluyendo dependencias para talleres artesanales o locales comerciales detallistas, con excepción de dependencias o locales destinados al expendio de bebidas alcohólicas. Para los efectos de este decreto ley no se considerará el rendimiento habitacional por cama a que se refiere el Reglamento Especial de Viviendas Económicas. No obstante, la destinación principal de la vivienda nueva o ampliada debe ser la habitacional.
