Artículo 1
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a los artículos que se señalan, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, en la forma que a continuación se indica: Artículo 1°.- Agréganse los siguientes incisos: "Además del personal que integra la planta, estarán también afectos al presente estatuto, en las materias que expresamente se refieren a ellos, los profesores, Personal contratado y Obreros. El personal de obreros a jornal de Carabineros se regirá por las normas del Reglamento respectivo y en lo previsional por la ley N° 10.383. No le será aplicable las disposiciones del Código del Trabajo y su legislación complementaria. El personal en retiro y montepiados de Carabineros de Chile estarán afectos exclusivamente a las normas del presente estatuto en materia de derechos de pensiones de retiro, montepío, desahucio y otros en que esta ley se refiera a ellos." Artículo 5°.- Reemplázase por el siguiente: "Artículo 5°.- Las dotaciones que integran los diversos grados del personal a Contrata de Carabineros serán fijadas por decreto supremo, de acuerdo a las necesidades de la Institución." Artículo 14°.- Reemplázase por el siguiente: "Artículo 14°.- Para ingresar a Carabineros se necesita ser chileno y reunir los demás requisitos que determinen los Reglamentos. El ingreso se hará en los grados que corresponda de acuerdo a los escalafones respectivos." Artículo 17°.- Reemplázase por el siguiente: "Artículo 17°.- El cargo de Director del Hospital será desempeñado por un Coronel de Sanidad del Escalafón del Servicio de Sanidad de la Institución, quien será designado en aquél por el General Director de Carabineros. Dependerá en lo administrativo y disciplinario de la Dirección de Apoyo Técnico Profesional. Tendrá las atribuciones disciplinarias de cuarto grado sobre el personal médico, paramédico y de su dependencia directa, en la forma que lo determine el Reglamento respectivo. El cargo de Cuartel Maestre del Hospital de Carabineros será ejercido por un Oficial de Orden y Seguridad del grado de Coronel o Teniente Coronel, cuyas atribuciones administrativas y disciplinarias se fijarán en el Reglamento correspondiente." Artículo 20°.- Reemplázase por el siguiente: "Artículo 20°.- Habrá las siguientes Juntas Calificadoras para el personal de Nombramiento Supremo: Honorables Juntas Calificadoras de Méritos de Oficiales Subalternos; Honorable Junta Calificadora de Méritos y de Apelaciones y Honorable Junta Superior de Apelaciones. La composición y atribuciones de estas Juntas las determinará el respectivo Reglamento." Artículo 22°.- Reemplázase su inciso segundo por el siguiente: "Para ascender a Coronel de Orden y Seguridad y a Coronel de Intendencia será requisito indispensable tener el título de "Oficial Graduado" u "Oficial de Intendencia Contralor", respectivamente, otorgado por el Instituto Superior de Carabineros." Artículo 23°.- Reemplázase por el siguiente: "Artículo 23°.- Habrá una Junta Calificadora Extraordinaria de Oficiales constituida por el General Director, el General Subdirector y los Generales Inspectores. Será presidida por el primero y actuará como Secretario el Jefe de la Dirección del Personal. El General Director podrá convocar en períodos diversos a los ordinarios, a esta Junta Calificadora Extraordinaria en los casos siguientes: a) Cada vez que se produzcan vacantes de oficiales Generales y se precise seleccionar al o a los Coroneles que deben ascender a dicho grado. Los Coroneles de Fila y Asimilados que encontrándose en condiciones de ascender no fueren considerados para el ascenso, serán llamados a retiro o se dispondrá su ingreso al escalafón de complemento. b) En los casos en que por circunstancias especiales calificadas por el General Director de Carabineros, sea necesario resolver sobre el retiro inmediato de uno o más Oficiales Superiores y Oficiales Jefes de Fila y Asimilados o su inclusión en el escalafón de complemento. c) Para resolver sobre el ascenso de Oficiales Jefes del escalafón de complemento cuando se presente vacante y no haya Jefe seleccionado. Los acuerdos de la Junta Calificadora Extraordinaria no serán susceptibles de recurso alguno. El General Director comunicará los acuerdos adoptados por la Junta Calificadora Extraordinaria al Supremo Gobierno, el que cursará por decreto supremo el ingreso al escalafón de complemento o los correspondientes retiros. Será aplicable al personal que pase a integrar el escalafón de complemento lo dispuesto en el artículo 159° del presente cuerpo legal.". Artículo 25°.- Agréganse los siguientes incisos: "A los Oficiales Asimilados, que en posesión de su respectivo título profesional hayan desempeñado cargos en grados de Personal a Contrata u otros escalafones, o contratados, les será computable el tiempo servido para los efectos de cumplir los requisitos de tiempo para el ascenso que le corresponda. En ningún caso, en virtud de estos abonos, podrá alterarse el lugar que el Oficial ocupa en el Escalafón." Artículo 29°.- Reemplázase por el siguiente: "Artículo 29°.- Ningún funcionario podrá ascender mientras se encuentre disponible o suspendido de su empleo. Respecto del personal procesado por delitos militares o comunes, será facultad discrecional de la autoridad que debe decretar el ascenso, disponer o no la respectiva promoción. Al que posteriormente se le haya dejado sin efecto la disponibilidad o la suspensión del empleo como resultado de un sumario administrativo o judicial, o el que fuere absuelto o sobreseído, sin afectarle responsabilidad funcionaria, se le restituirá en su lugar en el escalafón, ascendiendo con la misma fecha en que le habría correspondido hacerlo, a no mediar la circunstancia de su inculpación. Si no existiere vacante para su ascenso se aumentará transitoriamente la planta del grado correspondiente. Para este efecto se le darán por cumplidos todos aquellos requisitos que le faltaren por la causa señalada. Tampoco ascenderán y quedarán con su carrera limitada al grado que en ese momento invistan, aquellos Oficiales de Justicia, de Sanidad, de Sanidad Dental, de Veterinaria y de Secretaría de los escalafones regulares que por razones del desempeño de sus especialidades no pudieren cambiar su actual residencia, previa petición del interesado." Artículo 31°.- Reemplázase por el siguiente: "Artículo 31°.- No podrán continuar en servicio activo: a) Los funcionarios de Carabineros que fueren clasificados en lista de eliminación; b) Los que queden comprendidos en alguna de las causales de retiro temporal o absoluto contempladas en las leyes pertinentes. Los funcionarios de nombramiento supremo que se encuentren en la situación contemplada en la letra a), deberán ser llamados a retiro dentro de la primera quincena del mes de Enero del año siguiente." Artículo 36°.- Reemplázase por el siguiente: "Artículo 36°.- Los sueldos del personal a contrata no perteneciente a la planta de la Institución, que se paguen con fondos del Presupuesto, con cargo a leyes especiales o con fondos propios de las Reparticiones o Unidades, deberán corresponder a los grados de la Escala de Sueldos en que está encasillado el personal de la planta de Carabineros, exceptuados los indicados en el inciso final del artículo 1° de la ley N° 15.076, de 1967. Las remuneraciones de los Obreros se fijarán en sus contratos de acuerdo con las normas del Reglamento respectivo." Artículo 37°.- Reemplázase por el siguiente: "Artículo 37°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el General Director de Carabineros podrá contratar a personal con jornada completa y de acuerdo a las necesidades del servicio, asignándoles una remuneración global única que no podrá exceder del monto de los emolumentos que correspondan al grado 4 de la Escala de Sueldos de Carabineros, con 30 años de servicios, por concepto de sueldos, bonificación profesional, trienios y asignaciones de casa, rancho y movilización. El Reglamento respectivo determinará los requisitos y conocimientos especiales de los postulantes y la categoría en que deberán quedar encuadrados." "Artículo 37°. bis.- El personal contratado en conformidad a las normas del presente Estatuto, podrá acogerse a otros sistemas previsionales distintos del régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile." Artículo 44°.- En su número 2, suprímese la expresión "efectivos". Artículo 46°.- Intercálase en el inciso 1° de la letra f) entre las palabras "Programadores" y "Operadores", la expresión "Analistas de Sistema", seguida de una coma (,). Artículo 50°.- Intercálase como inciso segundo el siguiente: "Asimismo, en caso de pérdida de la especialidad por menoscabo de las condiciones físicas requeridas para su desempeño, ocurrida en acto determinado del servicio, y como consecuencia del ejercicio de la especialidad, subsistirá el derecho a los sobresueldos a que se refiere el artículo 48°." Agrégase el siguiente inciso: "Para los efectos del presente Estatuto se entenderá por Especialidad el conjunto de conocimientos técnicos y prácticos que habilitan al personal para desempeñar funciones específicas, de acuerdo con la reglamentación respectiva." Artículo 52°.- Reemplázase por el siguiente: "Artículo 52°.- El personal de Carabineros que cumpla misiones de servicio a bordo de naves o aeronaves de las Fuerzas Armadas, de Carabineros u otras al servicio de tales misiones, gozará de una gratificación equivalente al 25% de sus remuneraciones imponibles, la que será incompatible sólo con los sobresueldos a que se refieren las letras a) y c) del artículo 48°." Artículo 57°.- Agrégase el siguiente inciso: "El personal de Carabineros que se acoja a retiro siempre que él o su cónyuge no sean propietarios de un bien raíz habitable, tendrá preferencia en la Corporación de la Vivienda o cualquier otro servicio o Institución Pública del sector vivienda, para obtener la asignación de casa o departamento con el solo hecho de pagar la cuota mínima exigida." Artículo 58°.- Reemplázase por el siguiente: "Artículo 58°.- Al funcionario que no restituya el inmueble en el plazo señalado en el artículo anterior, se le descontará de su sueldo o pensión una multa mensual equivalente a un 100% del descuento establecido en el inciso primero del artículo 56°, durante los dos primeros meses, y a un 200% por los meses siguientes, sin perjuicio del pago del descuento señalado y de su obligación de restituir la propiedad. Estos mismos valores serán descontados de la pensión de montepío a los beneficiarios de él que ocupen la vivienda. En caso de que sus ocupantes no sean beneficiarios de montepío, deberán pagar mensualmente las mismas cantidades fijadas en este inciso. Los descuentos en referencia se harán efectivos con prioridad a todo otro que no sea de carácter previsional o destinado a pagar impuestos o contribuciones o que no gocen de preferencia legal. Las normas de los incisos precedentes se aplicarán sin perjuicio de la facultad de exigir la restitución administrativa en la forma prescrita en el artículo 26°, letra f), del decreto con fuerza de ley N° 22, de 19 de Febrero de 1959." Artículo 59°.- Reemplázase por el siguiente: "Artículo 59°.- El producto de los descuentos establecidos en los artículos que anteceden se destinará exclusivamente a la ampliación, conservación y reparación de estas propiedades o a la adquisición o construcción de otras nuevas. Para tales efectos, estos fondos se ingresarán a una cuenta especial de la Dirección de Bienestar de Carabineros, organismo que los administrará y los destinará a los fines señalados. Los fondos no invertidos al término de cada año, podrán acumularse para el siguiente." Artículo 68°.- Agrégase el siguiente inciso: "Iguales normas regirán para los oficiales del grado de Coronel y el Personal Civil con 30 o más años de servicios que ocupen el grado más alto de su escalafón." Artículo 70°.- Reemplázase su inciso segundo por el siguiente: "El personal con goce de pensión que haya vuelto al servicio activo a cualquiera de las instituciones afectas al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile o de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por un período no inferior a tres años, en otras plazas o empleos, pero que también den derecho a obtener pensión de retiro, tendrá derecho a que su pensión sea reliquidada considerándosele el total del tiempo servido, ya sea en relación con su último empleo, o con el empleo en que obtuvo su anterior pensión de retiro." Agrégase el siguiente inciso final: "Si el personal vuelto al servicio falleciere en servicio activo, sin haber cumplido los tres años exigidos para reliquidar su pensión y hubiere permanecido dos años como mínimo, sus beneficiarios de montepío tendrán derecho a la reliquidación de su pensión en las mismas condiciones que se señalan en el inciso segundo, para los efectos de la fijación de su correspondiente pensión de montepío." Artículo 85°.- En el inciso final, se agrega lo siguiente, pasando el punto final a ser punto seguido. "Con todo, se considerará tiempo servido como conscripto el primer año de estudio en las Escuelas Institucionales de las Fuerzas Armadas aprobado con valer militar, respecto de quienes ingresen a dichas Escuelas sin haber hecho el Servicio Militar." Artículo 87°.- Reemplázase por el siguiente: "Artículo 87°.- Siempre que algún funcionario reciba en actos del servicio y a consecuencias del mismo, lesiones o contusiones de importancia, que no lo imposibiliten, empero, para continuar en el servicio activo, tendrá derecho a que se le computen hasta cinco años de abono para los efectos de su retiro. Para este objeto, las lesiones o contusiones se clasificarán de primera, segunda y tercera categoría, correspondiéndole a la primera un año de abono; a la segunda, tres años, y a la tercera, cinco años de abono. El Reglamento respectivo fijara la categoría de las lesiones o contusiones, las que deberán establecerse por Sumario Administrativo. El Presidente de la República hará la clasificación definitiva en vista del informe de la Comisión Médica de Carabineros." Artículo 90°.- Reemplázase la frase "superior a seis meses" por "de seis meses o más". Artículo 94°.- Reemplázase en el inciso segundo la expresión "la fracción superior a seis meses" por "la fracción de seis meses o más. Reemplázase el inciso tercero por los siguientes: "Para el personal que se encuentre en la condición señalada en el artículo 118°, se calculará su pensión con un aumento de dos años, si son viudas y de un año por cada hijo." "El aumento de dos años y un año con que se calcula la pensión de retiro para el personal femenino a que se refiere el artículo 118°, se considerará como servicios válidos para el retiro para los efectos de derechos al goce de pensión con bonificación profesional y reajustabilidad de la pensión de retiro, según procediere." Artículo 95°.- Reemplázase en la letra a) el cuarto inciso, por el siguiente: "Su pensión se reajustará en todo momento, en relación con los sueldos del personal en actividad." Reemplázase la letra c), por la siguiente: "c) Invalidez de tercera clase es aquella que impide, en forma definitiva total irreversible al individuo valerse por sí mismo, tales como la paraplejía, hemiplejía, ceguera, absoluta, estados demenciales post traumáticos, etc. En ese caso, el personal gozará como pensión el total del sueldo, asignaciones y bonificaciones de que estuviere en posesión, al momento de su retiro. Tendrá derecho, además, a reajustar su pensión con los sueldos y mayores sueldos en relación al grado jerárquico que habría logrado de continuar en actividad y únicamente con los años requeridos para el ascenso en sus respectivos escalafones. En todo momento, este personal tendrá derecho a reajustar su pensión con el sueldo, asignaciones y bonificaciones del funcionario en actividad." Artículo 96°.- Fíjasele el siguiente texto: "Las pensiones a que se refiere el artículo anterior no podrán ser inferiores a las remuneraciones mensuales asignadas a un Cabo 2° de Carabineros." Artículo 97°.- Reemplázase su inciso segundo por el siguiente: "El Reglamento respectivo determinará las enfermedades profesionales." Artículo 98°.- Reemplázase por el siguiente: "Artículo 98°.- El personal de Carabineros que haya sido eliminado del servicio, o sea eliminado en el futuro por padecer de cáncer, tuberculosis en cualquiera de sus formas, enfermedades cardiovasculares, ceguera, leucemia, paraplejía, hemiplejía, estados demenciales post traumáticos, u otras enfermedades invalidantes de carácter permanente, será considerado como afectado por una invalidez de segunda clase, para todos los efectos legales." Artículo 100°.- Agrégase el siguiente inciso: "También será considerado como eliminado del servicio por invalidez de segunda clase, el personal que fallezca en servicio activo, a consecuencia de haber padecido de leucemia, paraplejía, hemiplejía o estados demenciales post traumáticos, previa resolución médica, basada en los antecedentes clínicos del causante." Artículo 102°.- Suprímense las siguientes frases: En el inciso primero, "siempre que no haya sido tomada la medida correspondiente como consecuencia de un sumario o de una sanción disciplinaria". En el inciso segundo, "o se le conceda su retiro por una causal distinta". Artículo 111°.- Reemplázase por el siguiente: "Artículo 111°.- Los Generales, con excepción del General Director, al cumplir dos años como Oficiales Generales, e igualmente los Jefes Superiores del Grado de Coroneles, al cumplir 30 años de servicios efectivos para el retiro, deberán elevar solicitud de retiro y será facultativo del General Director de Carabineros darle curso cuando lo estime conveniente." Artículo 120°.- Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: "En este caso, el montepío será igual a la totalidad de dicho sueldo y en ningún caso el montepío será inferior a las remuneraciones de un cabo 1° de Carabineros." Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: "Tratándose del personal señalado en el artículo 103°, se tendrá como sueldo asignado al causante el que el citado artículo determina para los efectos del retiro." Artículo 125°.- Suprímese en el N° 2 la expresión "o hija". Artículo 129°.- Reemplázase por el siguiente: "Artículo 129°.- Los asignatarios de montepío tendrán derecho, en el mismo orden establecido para dicha pensión a que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile les abone el monto de un mes de remuneración o pensión incluyendo la Bonificación Profesional que gozaba o que pudiera gozar el causante, para atender a los gastos de funerales. En ningún caso este auxilio será inferior a dos sueldos bases mensuales del grado 18 de la escala de sueldos para Carabineros de Chile, vigente a la fecha del fallecimiento del causante. En caso de no existir asignatarios de montepío o si éstos no se hicieren cargo de los gastos de funerales, la autoridad de Carabineros que corresponda hará la inversión de los fondos señalados en el inciso anterior, con derecho a reintegro por la Dirección. Asimismo, los terceros que se hubieren hecho cargo de estos gastos tendrán igual derecho con respecto a la referida Dirección. La Dirección de Previsión concurrirá a los gastos de funerales de sus montepiados, en los mismos términos a los establecidos en el caso del fallecimiento del jubilado. El derecho a reclamar el pago de esta asignación prescribe en el plazo de un año a contar desde la fecha del fallecimiento del causante o montepiado, en su caso." Artículo 131°.- En la letra c), suprímese la conjunción "y" final, y reemplázase la coma (,) que la antecede, por un punto y coma (;). Agréganse las siguientes letras: "e) Concurriendo varios asignatarios, en el caso previsto en el artículo 121°, inciso sexto, esta indemnización se distribuirá en la misma proporción que la pensión de montepío, y" "f) Su monto se calculará en base a los valores de la escala de sueldos vigentes a la fecha en que se dicte la correspondiente resolución de montepío." Agrégase como artículo 134° bis el siguiente: "Artículo 134° bis.- El personal en retiro afecto al artículo 26° de la ley 15.386, fondo revalorizador de pensiones, que se encuentra acogido a otros regímenes previsionales en que no exista incompatibilidad entre pensión y el sueldo que estuvieren percibiendo, podrá reconocer en el organismo de la nueva cotización, los fondos que le hayan sido considerados para aquella pensión, siéndole aplicable el artículo 4° de la ley N° 10.986. Este derecho podrá ejercitarse en cualquier momento y se pagará a contar desde la fecha de la correspondiente resolución la que además, hará perder el derecho a la pensión que estuviere percibiendo." Artículo 155°.- Reemplázase por el siguiente: "Artículo 155°.- Establécese un escalafón de complemento integrado por aquellos Oficiales Superiores y Oficiales Jefes de fila, provenientes del escalafón general que deban abandonar sus escalafones de origen, pero que continuarán prestando sus servicios en forma definitiva e irrevocable en dicho escalafón de complemento. Las funciones específicas y puestos que desempeñarán serán determinados en el reglamento correspondiente." Artículo 157°.- Reemplázase por el siguiente: "Artículo 157°.- El ingreso al escalafón de complemento de los Oficiales Superiores y Oficiales Jefes de fila, será resuelto por la H. Junta Superior de Apelaciones, ya sea en el ejercicio de sus propias atribuciones o a propuesta de las demás Juntas Calificadoras en el proceso normal de calificación anual. No obstante lo anterior, regirá para estos efectos, en períodos diversos a los normales, lo prevenido en el artículo 23° del presente cuerpo legal. Los Oficiales Superiores y Oficiales Jefes de fila que no se encontraren conforme con la proposición o resolución de la Junta respectiva podrán deducir los recursos señalados en el Reglamento. Sin embargo, respecto de las resoluciones adoptadas por la H. Junta Superior de Apelaciones no procederá recurso alguno." Artículo 158°.- Reemplázase por el siguiente: "Artículo 158°.- El tiempo máximo de permanencia en el escalafón de complemento será el necesario para enterar 30 años de servicios efectivos en la Institución, sin perjuicio de las causales legales o reglamentarias que rigen los retiros. Los integrantes del escalafón que hayan cumplido ese término, podrán ser llamados a retiro sin expresión de causa." Artículo 160°.- Reemplázase por el siguiente: "Artículo 160°.- Los Oficiales del escalafón de complemento de los grados de Mayor o Teniente Coronel, excepcionalmente, podrán ascender un grado, por una sola vez, cuando reúnan los requisitos legales y reglamentarios, haya ascendido toda su promoción, exista la vacante correspondiente en dicho escalafón y/o sean seleccionados para este efecto por la H. Junta Superior de Apelaciones en el proceso anual calificatorio o de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23°, letra c), del presente cuerpo legal."
