Artículo 1°.- Autorízase el establecimiento de Zona Franca en Arica para las empresas que deseen desarrollar actividades propias de la industria electrónica, metalmecánica y química. Esta autorización se otorga en los mismos términos que el decreto ley 1.055, modificado por el decreto ley 1.233, la concede para Iquique.
Artículo 2°.- Los lugares o recintos en que las empresas deseen desarrollar actividades en la Zona Franca de Arica deberán ser autorizados por el Intendente Regional. La autorización que otorgue el Intendente Regional deberá contener la indicación precisa del lugar de ubicación de la empresa, velando porque en dicho lugar se cumplan las normas de administración, control, supervigilancia y explotación a que quedarán sujetas estas empresas.
Artículo 3°.- Los comerciantes de Arica podrán vender en la ciudad de Arica productos adquiridos en la Zona Franca de Iquique. Estas mercancías estarán afectas únicamente al pago de una tasa de despacho del 5% calculado sobre el valor CIF de los articulos respectivos y podrán ser transferidas o enajenadas en Arica, quedando sujetos estos actos a las normas del decreto ley 825, de 1974.
Artículo 4°.- Los vehículos ingresados a la Zona Franca de extensión de Iquique, en virtud de lo dispuesto por el artículo 16° del decreto ley 1.055, podrán circular libremente por toda la 1a. Región.
Artículo 5°.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 90 días dicte el texto refundido y coordinado del decreto ley 1.055 y sus modificaciónes posteriores.