Artículo UNICO
Artículo único.- En el caso de los imponentes a que se refiere el artículo 37 del D.S. N° 274, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 14 de Abril de 1975, la bonificación de mano de obra a que se refieren los artículos 10, 21 y 27 del decreto ley N° 889, de 1975, será de un 70% del monto total de las imposiciones previsionales que los interesados deben efectuar en las correspondientes instituciones de previsión. Durante los años 1985 y 1986, la bonificación de mano de obra para las personas indicadas en el inciso precedente será de un 50% y de un 30%, respectivamente, del monto total de las mencionadas imposiciones previsionales.
