Artículo 1°- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 5° del decreto ley número 1.097, de 1975, por el siguiente: "La planta del personal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, el sistema de sus remuneraciones, beneficios, gratificaciones, incentivos o estipendios de cualquier naturaleza, y las modificaciones que correspondan, serán aprobados por el Consejo Monetario a proposición del Superintendente y con el voto favorable del Ministro de Hacienda.
Artículo 2°- Reemplázanse los artículos 11, 12 y 13 del decreto de Hacienda N° 1.383, de 1975, que tiene fuerza de ley, por los siguientes: "Artículo 11.- La planta del personal de la Superintendencia, sus remuneraciones y las modificaciones que correspondan, serán aprobadas por el Consejo Monetario, a propuesta del Superintendente y con el voto favorable del Ministro de Hacienda. "Artículo 12.- Los empleados a contrata deberán ser asimilados a algunos de los grados o categorías contemplados en la planta de la Superintendencia, de acuerdo con sus cometidos y funciones. "La norma del inciso anterior se aplicará también a los contratados a honorarios que, por la naturaleza de las funciones que se les encomiende, deben cumplir con la jornada ordinaria de trabajo.". "Artículo 13.- Dentro de los 15 días siguientes a la fecha de aprobación por el Consejo Monetario de una planta de la Institución, el Superintendente procederá a encasillar al personal".
Artículo 3.- Reemplázase el artículo segundo del decreto ley N° 1.097, de 1975, por el siguiente: "Artículo 2°- Corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras la fiscalización del Banco Central, del Banco del Estado, de las empresas bancarias, cualquiera que sea su naturaleza, de las entidades finacieras cuyo control no esté encomendado por la ley a otra institución y de los organismos de previsión bancaria. Le corresponderá, además, la fiscalización de las operaciones de las cooperativas de ahorro y crédito cuyas captaciones de fondos sean superiores a la cantidad que señale el Consejo Monetario y de las sociedades e institutos auxiliares de financiamiento cooperativo. Para este efecto, les serán aplicadas las disposiciones de esta ley sin perjuicio de que en su constitución, modificación y disolución queden sujetos a la Ley General de Cooperativas e intervengan en dichos actos exclusivamente las autoridades que la referida ley señala.