Artículo 1º- Introdúcense las siguientes modificaciones a los DFL. (G) Nºs. 1 y 2 (I), ambos de 1968: A.- AL DFL. Nº 1 a) Agrégase en el inciso 1, del artículo 104, a continuación de la frase "Gente de Mar", reemplazando la coma (,) por la conjunción "y", la palabra "Conscriptos". b) Agrégase como letra c) en el mismo inciso, la siguiente: "c) CONSCRIPTOS E. Suboficial conscripto Grado 22 A. Suboficial Conscripto F.A. Suboficial Conscripto E. Sargento 1º Conscripto Grado 24 A. Sargento 1º Conscripto F.A. Sargento 1º Conscripto E. Sargento 2º Conscripto Grado 26 A. Sargento 2º Conscripto F.A. Sargento 2º Conscripto E. Cabo 1º Conscripto Grado 28 A. Cabo 1º Conscripto F.A. Cabo 1º Conscripto E. Cabo 2º Conscripto Grado 30 A. Cabo 2º Conscripto F.A. Cabo 2º Conscripto E. Soldado Conscripto Grado 32 A. Marinero y Sold. (IM) Conscripto F.A. Soldado Conscripto c) Sustitúyese los incisos segundo, tercero y cuarto, del artículo 106, por los siguientes: "Los Conscriptos del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, durante su primer año de conscripción, tendrán derecho al sueldo base asignado a los grados señalados en el artículo 104. "Durante el segundo año de conscripción, tendrán derecho al sueldo base asignado al grado jerárquico superior." d) Reemplázase en todas las letras del artículo 115, el guarismo "25%" por "35%"; en la letra b) el guarismo "15%" por "25%", y en la letra c) los guarismos "10%" y "20%" por "20%" y "30%", respectivamente. e) Sustitúyese en el artículo 116, el guarismo "50%" por "60%". B.- AL DFL. Nº 2 a) Reemplázase en la letra i), del artículo 46, el guarismo "10%" y "20%" por "20%" y "30%", respectivamente. b) Reemplázase en todas las letras del artículo 48, el guarismo "25%" por "35%". c) Sustitúyese en el artículo 49, el guarismo "50%" por "60%".
Artículo 2º- Reemplázase la Escala de Sueldos base Mensuales, vigente al 31 de Diciembre de 1976, para el personal del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de Investigaciones de Chile, por la siguiente: Grado 1 $ 5.149 Grado 2 4.874 Grado 3 4.644 Grado 4 4.346 Grado 5 4.198 Grado 6 3.841 Grado 7 3.509 Grado 8 3.235 Grado 9 3.030 Grado 10 2.737 Grado 11 2.459 Grado 12 2.171 Grado 13 1.895 Grado 14 1.654 Grado 15 1.404 Grado 16 1.192 Grado 17 1.038 Grado 18 931 Grado 19 831 Grado 20 802 Grado 21 762 Grado 22 702 Grado 23 596 Grado 24 519 Grado 25 491 Grado 26 465 Grado 27 452 Grado 28 440 Grado 29 420 Grado 30 401 Grado 31 390 Grado 32 381 El salario mínimo del personal a Jornal de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile e Investigaciones, será equivalente a $ 780 mensuales, el que incrementado en el primer porcentaje que establece el Artículo 28º del Reglamento del personal a Jornal y trabajadores a trato de las FF.AA., aprobado por decreto supremo (G) Nº 587, de 13-X-1972, significará una remuneración inicial de $ 1.014 mensuales para este personal.
Artículo 3º- El personal de Oficiales de los Servicios y Cuadro Permanente y Gente de Mar de las Fuerzas Armadas y sus equivalentes en Carabineros e Investigaciones con título profesional universitario, que se desempeñe en las funciones propias de su profesión, tendrá derecho a un sobresueldo equivalente al 35% de sus remuneraciones imponibles siempre que, por necesidades institucionales calificadas por los Comandante en Jefe respectivos, General Director y Director General, en su caso, desempeñe jornada completa de trabajo de 44 horas semanales. El sobresueldo que establece este artículo será incompatible con los sobresueldos a que se refiere el artículo 115, y con las gratificaciones especiales a que se refiere el artículo 118, salvo las excepciones legales señaladas en cada caso, del DFL. (G) Nº 1, de 1968 y, en su caso, con los sobresueldos de la letra i) del artículo 46, y los del artículo 48, del DFL. (I) Nº 2, de 1968. Los profesionales universitarios civiles, con excepción de los regidos por la ley Nº 15.076, del Ministerio de Defensa Nacional y de las instituciones a que se refiere el inciso primero de este artículo, que se desempeñen en funciones propias de su profesión, tendrán derecho a una asignación profesional, no imponible, equivalente al 35% de sus remuneraciones imponibles, siempre que acrediten que cumplen jornada completa de 44 horas semanales. Esta asignación será incompatible con las gratificaciones especiales a que se refiere el artículo 118, salvo excepciones legales señaladas en cada caso del DFL (G) Nº 1, de 1968.
Artículo 4º- Derógase el inciso 2º de la letra d) del artículo 3º del decreto ley Nº 1.401, de 1976, que modificó el artículo 1º del decreto ley Nº 958, de 1975.
Artículo 5º- Concédese, a contar del 1º del mes en que entren en vigencia las modificaciones al decreto ley Nº 825, de 1974, que eliminen las exenciones al Impuesto al Valor Agregado, al personal de la Defensa Nacional, Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Servicio de Investigaciones, incluido el personal a jornal, una bonificación compensatoria de los montos que se indican: Personal cuya remuneración imponible mas la bonificación a que se refiere el Art. 114, letra b, del DFL. Nº 1, de 1968, o el artículo 46, letra b, del DFL. Nº2, de 1968, cuando les corresponda este beneficio, sea inferior a $ 1.300 $ 60 al mes Personal cuya remuneración computada en la misma forma anterior sea superior a $ 1.300, pero inferior a $ 1.500 40 al mes Personal cuya remuneración computada en igual forma sea superior a $ 1.500, pero inferior a $ 2.000 30 al mes Este beneficio no será imponible ni tributable y estará afecto al reajuste automático establecido en el decreto ley Nº 670, de 1974, pero no será considerado sueldo para la aplicación de ningún beneficio remuneratorio que constituya porcentaje de los sueldos, tales como los bienios, trienios, bonificación profesional y asignación de zona.
Artículo 6º- La primera diferencia de remuneraciones que se derive de la aplicación del presente decreto ley, no ingresará a las Instituciones de Previsión respectivas, quedando en consecuencia a beneficio del personal.
Artículo 7º- Las disposiciones del presente decreto ley no serán aplicables al personal cuyas remuneraciones sean pagadas, establecidas o convenidas en moneda extranjera.
Artículo 8º- Las disposiciones del presente decreto ley rigen a contar desde el 1º de Enero de 1977.
Artículo 9º- Reemplázase el artículo 13º del decreto ley Nº 1.556, de 1976, por el siguiente: "Artículo 13º- Lo dispuesto en el artículo 1º del decreto ley Nº 1.428, de 1976, y en el artículo 46, letra n), del DFL. (I) Nº 2, de 1968, modificado y aclarado por el decreto ley Nº 1.522, de 1976, será aplicable al personal de las FF.AA. Carabineros e Investigaciones de Chile retirado con 15 o más años de servicios, antes de la vigencia de dichas disposiciones, y a sus beneficiarios de montepío, cuyas pensiones se determinen en función de las remuneraciones del similar en servicio activo, a contar desde el 1º de Enero de 1977. La exigencia de años de servicios no regirá respecto de los beneficiarios de pensiones de retiro o montepío causadas por invalidez de segunda o tercera clase. Este beneficio se otorgará de oficio por las respectivas entidades previsionales, sin necesidad de resolución previa.".