Artículo UNICO
Artículo único: Sustitúyese el inciso 2° del artículo 10, de la ley N° 16.624, por el siguiente: "No obstante, el Banco Central de Chile o la Comisión Chilena del Cobre, en su caso, no darán curso a los Registros de Importación que se presenten acogidos a las franquicias señaladas en el inciso anterior cuando a su juicio se refieran a mercancías que se produzcan en el país, en cantidad suficiente y en condiciones similares de calidad y precio, incluyendo, para los efectos de la comparación de este último, el valor del flete y seguro hasta puerto chileno, los derechos de importación y demás impuestos que se perciban por intermedio de las Aduanas y cualquier otro gravamen o contribución a que daría origen la internación".
