Artículo 1
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley número 349, de 1974, modificado por los decretos leyes número 461, de 1974, y 911 y 971, ambos de 1975: a) Suprímese, en el inciso primero del artículo 2°, la frase "y el Directorio respectivo quedare sin quóorum para sesionar", y b) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 3°, la frase final: "Dicha petición de renuncia sólo podrá fundarse en la infracción a las normas del artículo 4° de la ley número 16.880.", por la siguiente: "Dicha petición de renuncia podrá fundarse en cualquier motivo grave que obste a la buena marcha de la institución, el que será calificado por la autoridad respectiva, mediante resolución fundada.".
