Artículo 1
Artículo 1°.- No será aplicable lo dispuesto en el artículo 166, letra e), del DFL. (G) N° 1, de 1968, ni el artículo 110, letra f), del DFL. (I) N° 2, de 1968, en su caso, a los Oficiales Generales de las Instituciones de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile que se encuentren desempeñando, al momento de concurrir los presupuestos de hecho en que se fundan esas normas, funciones de Gobierno calificadas por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, suscrito además por el Ministro del ramo correspondiente.
