Artículo 1°- Cuando la ley, el reglamento o un decreto exigen o exijan en el futuro una autorización, visado, visto bueno o certificación previa para importar determinadas mercancías, dicha exigencia deberá acreditarse sólo ante el Servicio de Aduanas.
Artículo 2°- Reemplázase el artículo 3° del DFL. RRA. N° 16, de 1963, por el siguiente: "Artículo 3°- Para la internación de animales, aves, productos, subproductos y despojos de origen animal, será necesario contar con un informe favorable del Servicio Agrícola y Ganadero, y cumplir con las exigencias, tanto de orden sanitario como de calidad, que se especifiquen en cada caso. En el caso de animales y aves, los reproductores, tanto machos como hembras, deberán cumplir, además, con las exigencias mínimas en relación con antecedentes de producción y características zootécnicas. Los Servicios de Aduanas autorizarán la internación de los productos indicados en este artículo, previa presentación por parte del interesado del correspondiente informe favorable del Servicio Agrícola y Ganadero. Todo internador de animales deberá, además, premunirse de un certificado expedido por la autoridad competente del país de origen que acredite el estado sanitario de ellos."
Artículo 3°- Suprímese la letra g) del artículo 1° del DFL. N° 192, de 1953, pasado las letras h), i) y j) a ser g), h) e i), respectivamente.
Artículo 4°- Derógase en el artículo 28 del DFL. N° 274, de 1960, la oración: "Igual requisito se deberá cumplir en la importación de maquinarias y demás elementos destinados a la industria molinera".
Artículo 5°- Suprímese en el artículo 90 de la ley N° 17.105, después de la palabra "visto bueno", la frase: "del Servicio de Impuestos Internos y".
Artículo 6°- Derógase el artículo 4° de la ley N° 12.027, y sus modificaciones posteriores.
Artículo 7°- Reemplázase el artículo 188 de la ley N° 16.640, por el siguiente: La fabricación e internación al país de fertilizantes y pesticidas deberán ser autorizados previamente por el Ministerio de Agricultura. Con todo, el Ministerio de Agricultura, enviará periódicamente al Servicio de Aduanas una lista de los fertilizantes que se pueden internar al país libremente y en cualquier cantidad".
Artículo 8°- Suprímese en el inciso tercero del artículo 25 del decreto de Economía N° 1.379, de 1966, la frase "ni de internación".