Artículo UNICO
Artículo único.- La importación de implementos y motores destinados a la pesca artesanal así como la de sus repuestos y accesorios, estará exenta de todo derecho, tasa y demás gravámenes o impuestos que la afecten, con excepción del establecido en el DL. 825, de 1974, modificado por DL. 1.606, de 1976. Los requisitos para hacer uso de la liberación establecida en el inciso anterior serán fijados por decreto supremo, y su comprobación se hará por los Administradores de Aduana.
