Artículo UNICO
Artículo único.- Agrégase al artículo 7° del decreto ley N° 500, de 3 de Junio de 1974, el siguiente inciso nuevo: Con todo, el Banco Central de Chile, previo informe favorable del Delegado de Gobierno ante el Sector Pesquero, podrá liberar de la obligación de retorno, considerando que ésta se ha cumplido mediante el pago de los derechos contemplados en los artículos 5° y 6° del presente decreto ley, cuando en otros países existan disposiciones que graven con derechos arancelarios o de otra especie las mercaderías obtenidas en aguas territoriales chilenas, o de cualquier manera impidan su ingreso.
