Artículo UNICO
Artículo único.- Sustitúyense, en incisos segundo y tercero del artículo 1° transitorio del decreto ley N° 1.289, de 1975, las fechas "1° de Enero de 1976" y "1° de Enero de 1977" por "1° de Marzo de 1977" y "1° de Enero de 1978", respectivamente. Las modificaciones contenidas en este decreto ley regirán a contar del 1° de Enero de 1977.
📜 Texto Legal Técnico
