MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES SOBRE COOPERATIVAS
Decreto Ley 1681 · 11 artículos · Versión BCN: 1977-01-26 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 17 del decreto ley N° 824, de 1974: I.- Reemplázase el encabezamiento de este artículo por el siguiente: "Las cooperativas y sociedades auxiliares de cooperativas se regirán, para todos los efectos legales, por las siguientes normas". II.- Reemplázase el N° 1 por el siguiente: 1.- Los organismos indicados quedarán sometidos a las disposiciones del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, observándose para estos efectos las siguientes normas especiales: a) Los ajustes del capital propio inicial y de sus aumentos, como asimismo los ajustes del pasivo exigible reajustable o en moneda extranjera, se cargarán a una cuenta denominada "Fluctuación de Valores". b) Los ajustes de las disminuciones del capital propio y de los activos sujetos a revalorización se abonarán a la cuenta "Fluctuación de Valores". c) El saldo de la cuenta "Fluctuación de Valores" no incidirá en la determinación del remanente del ejercicio, sino que creará, incrementará o disminuirá, según el caso, la reserva de las cooperativas a que se refiere la letra g) de este número, salvo inexistencia o insuficiencia de ella. d) Para el solo efecto de la determinación de la renta líquida imponible afecta al impuesto de primera categoría, en aquellos casos en que así proceda de acuerdo con lo dispuesto en el N° 2, el mayor o menor valor que anualmente refleje el saldo de la cuenta "Fluctuación de Valores" deberá agregarse o deducirse, según el caso, del remanente que sirva de base para la referida determinación. e) El Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio fijará la forma de distribución del monto de la revalorización del capital propio entre las diferentes cuentas del pasivo no exigible. Dicha revalorización se aplicará a los aportes de los socios que se mantengan hasta el cierre del ejercicio anual. Asimismo, el Consejo Monetario podrá establecer la permanencia mínima de los aportes para tener derecho a reajuste total o parcial. f) Las cooperativas deberán confeccionar sus balances anuales que aún no hubieren sido aprobados en junta general de socios, ajustándose a las normas sobre corrección monetaria y demás disposiciones que les sean aplicables. g) Las reservas acumuladas en la cuenta "Fluctuación de Valores" no podrán repartirse durante la vigencia de la cooperativa. III.- En el inciso primero del N° 2, agrégase la siguiente frase en punto seguido: "Para estos fines, el remanente comprenderá el ajuste por corrección monetaria del ejercicio registrado en la cuenta "Fluctuación de Valores". IV.- Reemplázase el inciso primero del N° 6 por el siguiente: "A las cooperativas de vivienda sólo les afectarán las normas de los números 1° y 3°".
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Artículo 2
Artículo 2°- Las modificaciones contempladas en el artículo 1° de este decreto ley regirán a contar del 1° de Enero de 1975, afectando, en consecuencia, a los balances que se practiquen desde dicha fecha.
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Artículo 3
Artículo 3°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley RRA. N° 20, de 1963: a) Agrégase al inciso primero del artículo 31, después del punto seguido, la siguiente expresión: "Las cooperativas de vivienda podrán revalorizar trimestralmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme se establece en los artículos 17, N° 1, del decreto ley N° 824, de 1974, y 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, sin perjuicio de que anualmente las revalorizaciones trimestrales se ajusten a las normas generales sobre corrección monetaria establecidas en las citadas disposiciones legales". b) Reemplázase el artículo 33 por el siguiente: "El Departamento de Cooperativas fijará, dentro de las pautas generales establecidas por el Consejo Monetario, los porcentajes máximos que se permitirá aceptar a cada cooperativa en cuotas de ahorro en relación al capital propio". "Corresponderá al Consejo Monetario dictar las normas generales y obligatorias para cada clase de cooperativas respecto del reajuste de dichas cuotas". "El Departamento de Cooperativas vigilará que el destino de lo captado en cuotas de ahorro se ajuste a los acuerdos de la junta general de socios y a las pautas del Consejo Monetario". c) Reemplázase el inciso primero del artículo 38 por el siguiente: "Los fondos de reserva legal, de fluctuación de valores y los fondos colectivos de reservas especiales que la junta general acuerde establecer no podrán repartirse durante la vigencia de la cooperativa". d) Agrégase a dicho artículo el siguiente inciso segundo, y el segundo pasa a ser tercero: "Al fondo de fluctuación de valores se cargara o abonara, según corresponda, al término de cada ejercicio el saldo de la cuenta de fluctuación de valores originado en el respectivo ejercicio". e) Reemplázase el inciso tercero del artículo 48 por el siguiente: "El saldo que arroje el balance anual, una vez deducidos los gastos generales, las amortizaciones de todo género, un eventual déficit en la cuenta de fluctuación de valores después de aplicados los recursos disponibles en el fondo de esta misma cuenta y los intereses del capital, constituye el remanente del período respectivo. Para determinar los remanentes no se tomarán en cuenta los saldos a favor de la revalorización del capital propio a que se refiere el artículo 31".
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Artículo 4
Artículo 4°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 408, de 1974: 1.- Deróganse los incisos cuarto y quinto del artículo único; 2.- Agréganse a continuación del inciso tercero del artículo único los siguientes nuevos incisos: "La revalorización aplicada a los bienes del activo inmovilizado se destinará preferentemente a completar el reajuste de las cuotas de ahorro y a revalorizar el aporte de los socios en porcentajes que no excedan de la variación del Indice de Precios al Consumidor. El sobrante de la revalorización incrementará la reserva del fondo de fluctuación de valores. En las cooperativas de vivienda no regidas por el decreto ley N° 1.320, de 1976, este sobrante constituirá mayor aporte de capital de los socios al momento de su disolucion".
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1°- Los organismos a que se refiere el artículo 17° del decreto ley N° 824, de 1974, podrán aplicar las normas del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta y sus modificaciones, en sus balances al 30 de Junio de 1975, al 31 de Diciembre de 1975, al 30 de Junio de 1976 y al 31 de Diciembre de 1976.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2°- Para los efectos de los balances a que se refiere el artículo anterior, las cooperativas podrán compensar la variación en el valor monetario de los créditos otorgados a sus socios con la revalorización de los aportes de capital de los mismos, considerando, en todo caso, los recursos disponibles para ello y de acuerdo con las normas generales que al respecto imparta el Departamento de Cooperativas. La norma del inciso anterior se aplicará, además, a los balances de los ejercicios que se cerraren hasta el 31 de Diciembre de 1977.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3°- Las instituciones regidas por el DFL. R.R.A. N° 20, de 1963, podrán aplicar en sus ejercicios finalizados al 30 de Junio de 1974 o al 31 de Diciembre de 1974, según proceda, las normas del artículo 17, N° 1, del decreto ley N° 824, y sus modificaciones posteriores, y las del artículo anterior, en reemplazo de las normas de revalorización del capital propio fijadas por el Departamento de Cooperativas.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4°- Los organismos regidos por el DFL. R.R.A. N° 20, de 1963, que practicaron sus balances al 30 de Junio o 31 de Diciembre de 1974, al 30 de Junio o 31 de Diciembre de 1975, y al 30 de Junio de 1976, podrán presentar su declaración anual de impuestos de primera categoría y habitacional correspondiente a los citados ejercicios, a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la publicación de este decreto ley en el Diario Oficial. Dentro del mismo plazo, las cooperativas y organismos auxiliares de cooperativas podrán modificar sus balances ya practicados y presentados ante el Servicio de Impuestos Internos y el Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio, correspondientes a los ejercicios finalizados el 30 de Junio o 31 de Diciembre de 1974, el 30 de Junio o 31 de Diciembre de 1975, y al 30 de Junio de 1976, a fin de ajustarlos a las normas del nuevo texto del artículo 17 del decreto ley N° 824, de 1974, y a las del artículo 2° transitorio de este decreto ley. Dicha modificación será válida para todos los efectos legales y tributarios, ya sea respecto de la cooperativa misma o de sus socios. En el caso que con motivo de la aplicación de las normas señaladas precedentemente los contribuyentes referidos queden afectos a la obligación de pagar impuestos de primera categoría y habitacional por los ejercicios indicados o resulte una diferencia de impuestos en su contra, los pagos respectivos no estarán afectos a interés ni sanción alguna, pero se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la fecha en que debió efectuarse el pago y el último día del mes anterior a aquel en que debe efectuarse la declaración y pago conforme al presente artículo. Sin embargo, no habrá lugar a la devolución ni imputación de los impuestos ya pagados por los contribuyentes.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
Artículo 5°- Las modificaciones introducidas por el decreto ley N° 445, de 1974, al artículo 42° del DFL. R.R.A. N° 20, de 1963, regirán para las cooperativas vigentes al 9 de Mayo de 1974, desde el 1° de Enero de 1978. En consecuencia, en lo relativo a la convocatoria y celebración de junta general de socios que se celebren durante el año 1977, las cooperativas señaladas adoptarán el procedimiento de convocatoria y celebración de junta general de socios prescrito en sus respectivos estatutos y, en silencio de éstos, al contemplado en el artículo 42° del DFL. R.R.A. N° 20, cuya vigencia se reestablece hasta el 1° de Enero de 1978.
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Artículo 6Transitoriotransitorio
Artículo 6°- Dentro de los noventa días siguientes a la publicación de este decreto ley en el Diario Oficial, las cooperativas deberán convocar juntas generales de socios para que éstas se pronuncien sobre los balances pendientes de su pronunciamiento, los cuales se confeccionarán de acuerdo con las normas legales y tributarias que les son aplicables a estas entidades, especialmente de acuerdo con lo contemplado en el artículo 2° transitorio del presente decreto ley. Corresponderá al Departamento de Cooperativas fiscalizar la oportuna convocatoria de estas juntas, los pronunciamientos y los acuerdos que en ella se adopten, impartiendo asimismo las instrucciones que estime del caso, a fin de que se cumpla oportunamente con las disposiciones a que se refiere este decreto ley.
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Artículo 7Transitoriotransitorio
Artículo 7°- Las cooperativas que no se acogieron a los beneficios del decreto ley N° 408, de 1974, podrán hacerlo a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la publicación de este decreto ley en el Diario Oficial, y para todos los efectos legales dicha revalorización se entenderá aplicada dentro del ejercicio contable terminado al 30 de Junio de 1974 o al 31 de Diciembre de 1974, según corresponda. Si dichos balances ya estuvieren cerrados, la citada revalorización se hará en el ejercicio inmediatamente siguiente, o en el actual si el inmediatamente anterior también se encontrare cerrado, en relación con los bienes físicos del activo inmovilizado existentes al 30 de Junio de 1973 o al 31 de Diciembre de 1973.