Artículo UNICO
Artículo único.- Derógase el artículo 14° del Acta Constitucional N° 4, de 1976, y sustitúyese por el siguiente: "el recurso de protección establecido en el artículo 2° del Acta Constituciónal N° 3 será improcedente en las situaciónes de emergencia, sea de las contempladas en el Acta Constituciónal N° 4, de 1976, o en otras normas constituciónales o legales". La presente enmienda empezará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
📜 Texto Legal Técnico
