ESTABLECE DIVERSAS NORMAS SOBRE CONTINUIDAD DE LA PREVISION
Decreto Ley 1695 · 6 artículos · Versión BCN: 1977-04-13 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°- Las instituciones de previsión social reconocerán los períodos de desafiliación y de servicios cubiertos con imposiciones retiradas, sin exigir el pago de los integros o reintegros de las imposiciones correspondientes, que hayan sido válida y oportunamente invocados antes del dos de Octubre de 1974, de acuerdo a la ley N° 10.986, u otras disposiciones especiales sobre continuidad de la previsión, siempre que las solicitudes respectivas se encuentren pendientes a la fecha de entrar en vigencia este decreto ley.
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Artículo 2
Artículo 2°- No obstante lo establecido en el artículo anterior, los imponentes que hubieran retirado sus imposiciones y que en virtud del artículo 7° de la ley N° 10.986, modificado por el artículo 3° de la ley N° 17.671, se hallen obligados a reintegrarlas, deberán pagar el valor de dicho reintegro y presentar dentro del plazo de 60 días, contado desde la publicaión de este decreto ley, solicitud para hacerlo. Si el monto del reintegro fuere igual o inferior a un ingreso mínimo vigente para los trabajadores del sector privado, el pago deberá hacerse dentro del plazo de treinta días, contado desde que la respectiva institución de previsión ponga en conocimiento del interesado la correspondiente liquidación. En caso contrario, el deudor deberá pagar dentro de igual plazo una cuota inicial equivalente al referido ingreso mínimo y podrá otorgársele para el pago del exceso un préstamo de hasta veinticuatro mensualidades con un interés del 6% anual. Los dividendos resultantes se reajustarán en la forma prevista en el artículo 60 del decreto ley N° 670, de 1974.
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Artículo 3
Artículo 3°- Las personas que a la fecha de publicación de este decreto ley no estuvieren afectas a ningún régimen de previsión y hubieren retirado imposiciones en el régimen de su última afiliación, tendrán derecho a reintegrarlas, acogiéndose, para ello, a lo dispuesto en el artículo anterior.
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Artículo 4
Artículo 4°- Deróganse todas las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que facultan a NOTA: 2 los ex imponentes de las instituciones de previsión social para pedir, al momento de su desafiliación, el retiro o devolución de fondos o imposiciones destinados al financiamiento de pensiones. NOTA: 1 El artículo 1° de la Ley 18.357 declara que no obstante lo establecido en el artículo 4° del presente decreto ley, las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias que establecen el derecho a la devolución de imposiciones en forma expresa en favor de otros titulares distintos a los imponentes o ex imponentes de los regímenes previsionales, han mantenido y mantienen su vigencia. NOTA: 2 El artículo 121 de la ley N° 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, declaró interpretando este artículo, en el sentido que dicha disposición no ha derogado la letra a) del artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda, la que ha mantenido y mantiene su vigencia.
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Artículo 5
Artículo 5°- Derógase el artículo 7° de la ley 10.986, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° del presente decreto ley.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 4° no afectará a las solicitudes de retiro o devolución de imposiciones presentadas con antelación a la vigencia del presente decreto ley, las que se tramitarán conforme a las normas vigentes a la fecha de su presentación; todo ello, sin perjuicio del derecho de los interesados a desistirse de sus solicitudes.