Artículo UNICO
Artículo único.- Agrégase el siguiente artículo 11 transitorio al decreto ley N° 1.305, de 1976: "Artículo 11 transitorio.- Las remuneraciones del personal del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y de las Corporaciones de la Vivienda, de Servicios Habitacionales, de Mejoramiento Urbano y de Obras Urbanas que, por aplicación de este decreto ley, debiere cambiar obligatoriamente su afiliación previsional, no estarán sujetas al descuento señalado en la letra d) del artículo 14 del DFL. N° 1.340 bis de 1930. Lo dispuesto en este artículo regirá a contar de la vigencia del D.L. N° 1.305, de 1976.".
