Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.107, de 1975: a) Sustitúyese el texto del artículo 1°, por el siguiente: "Artículo 1°.- Las Sociedades de Cooperación Agrícola son cooperativas que se rigen por el presente decreto ley y, en lo no previsto por éste, por las disposiciones del DFL. RRA. N° 20, de 1963; en especial, en lo relativo a las franquicias, exenciones y beneficios que se reconocen a éstas.". b) Sustitúyense, en el artículo segundo, las expresiones "La misión", con que se inicia, por "el objeto" y agrégase la siguiente frase final: "y el conocimiento de los deberes y derechos de los cooperados", suprimiéndose el punto (.) después de la expresión "predios rústicos". c) Sustitúyense, en el artículo 3°, inciso final, las expresiones "Intendente Regional" por las de "Secretario Regional Ministerial de Agricultura". d) Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente: "Artículo 7°.- Las Sociedades de Cooperación Agrícola se constituirán y formarán por escritura privada, la que deberá protocolizarse conjuntamente con el extracto de la resolución que autorice la existencia legal y apruebe los estatutos en una notaría, de la provincia o comuna del domicilio de la sociedad, o a falta de aquélla, ante Oficial del Registro Civil, a que se refiere el artículo 86 de la ley N° 4.808. No podrán constituirse y formarse sociedades de cooperación con menos de veinte socios, salvo que por resolución del Secretario Regional Ministerial de Agricultura se autorice fundadamente su constitución con un número menor de socios.". e) Sustitúyese el N° 1 del artículo 8°, por el siguiente: "1.- Resolución del Secretario Regional Ministerial de Agricultura que declare su existencia". Para este efecto, se autoriza al Presidente de la República, para disponer nuevas delegaciones de la firma del despacho y documentación correspondiente al Ministerio de Agricultura y a las Secretarías Regionales Ministeriales de su dependencia, mediante el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 5° de la ley N° 16.436. f) Sustitúyese el N° 3 del artículo 8°, por el siguiente: "3.- Publicación de un extracto de la resolución, por una vez, en el Diario Oficial, la que se hará gratuitamente." g) Sustitúyese el artículo 9°, por el siguiente: "Artículo 9°.- La inscripción de la escritura de constitución y formación de la sociedad y la publicación del extracto de la resolución deberá efectuarse dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de dictación de dicha resolución.". h) Sustitúyese el artículo 10°, por el siguiente: "Artículo 10°.- La resolución a que se refiere el artículo 8°, N° 1, deberá dictarse una vez que la Intendencia Regional y el organismo regional correspondiente del Ministerio de Agricultura hayan aprobado la escritura de constitución y evacuado un informe favorable.". i) Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 42° las expresiones "la Intendencia Regional" por "el Secretario Regional Ministerial de Agricultura.". j) Sustitúyense en el artículo 44° las expresiones "a la Intendencia Regional" por "al Secretario Regional Ministerial de Agricultura.". y "decreto supremo" por "resolución". k) Sustitúyese el artículo 46°, por el siguiente: "Artículo 46°.- La resolución que declare disuelta la sociedad deberá designar la comisión liquidadora. Un extracto de la resolución deberá publicarse, gratuitamente, en el Diario Oficial." l) Sustitúyese el artículo 49, por el siguiente: "Artículo 49°.- Los Secretarios Regionales Ministeriales de Agricultura tendrán a su cargo, en sus respectivas regiones, la aplicación del presente decreto ley. Son atribuciones y obligaciones específicas de los Secretarios Regionales mencionados, sin perjuicio de las que señalen otras disposiciones legales o este mismo decreto ley, las siguientes: 1.- Informar sobre las reclamaciones que se presenten a raíz del rechazo de la solicitud de ingreso de una persona a la sociedad. 2.- Solicitar al Ministro de Agricultura la intervención de estas sociedades. 3.- Ejercer las demás facultades que le otorguen el presente decreto ley y su reglamento.". m) Derógase el inciso segundo del artículo 19°. n) Agrégase al artículo 22 la siguiente frase después del "punto final", el que pasará a ser "punto seguido": "En contra de dicho acuerdo, podrá reclamarse ante el Intendente Regional en la forma y plazo que determine el reglamento.". ñ) Sustitúyese el artículo 47°, por el siguiente: "Artículo 47°.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de un año, establezca las normas y procedimientos a que se someterá la disolución y liquidación de las Sociedades de Cooperación Agrícola, y para que determine el destino y la forma de distribución de los fondos de reserva o excedentes no repartibles.".
