CREA LA SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y ORGANIZA LA DIRECCION SUPERIOR DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL PAIS
Decreto Ley 1762 · 24 artículos · Versión BCN: 1977-04-30 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- El Ministerio de Transportes se denominará en lo sucesivo "Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones", correspondiéndole la tuición y la dirección técnica superiores de las Telecomunicaciones del país, tanto nacionales como internacionales, sin perjuicio de las demás funciones que en materia de transporte le encomiendan otras leyes. Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable al contenido de la información, cualquiera que sea el medio o sistema en que ella sea difundida.
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Artículo 2
Artículo 2°.- DEROGADO.
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Artículo 3
Artículo 3°.- DEROGADO.
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Artículo 4
Artículo 4°.- Corresponderá al Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, proponer al Presidente de la República las políticas de Telecomunicaciones que deben aplicarse y adoptar todas las medidas técnicas normativas necesarias para orientar, controlar, dirigir, coordinar, fomentar, desarrollar, estructurar y organizar las Telecomunicaciones del país. En todo caso, cuando dichas medidas técnicas signifiquen un mayor gasto, requerirán la visación del Ministerio de Hacienda.
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Artículo 4BIS
Artículo 4 bis.- Corresponderá asimismo al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones: a) Establecer a través de un reglamento los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en ésta y otras leyes en materia de telecomunicaciones, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y a las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley. Para la formulación del reglamento señalado en el inciso primero el Ministerio consultará a los órganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorización respecto de la cual se implementan técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinación y cooperación. Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación; b) Establecer a través de un reglamento las funciones de profesionales y entidades técnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones en materia de telecomunicaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme a lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
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Artículo 5
Artículo 5°.- Créase en el Ministerio de Transportes y de Telecomunicaciones, la Subsecretaría de Telecomunicaciones y el cargo de Subsecretario.
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Artículo 6
Artículo 6°.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tendrá las siguientes funciones y atribuciones en materia de telecomunicaciones, las que ejercerá a través de la correspondiente Subsecretaría: a) Proponer las políticas de telecomunicaciones; b) Participar en la planificación nacional y regional de desarrollo de las telecomunicaciones; c) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones internas, como, igualmente, de los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en Chile y de las políticas nacionales de telecomunicaciones aprobadas por el Supremo Gobierno; d) Elaborar y mantener actualizados los planes fundamentales de telecomunicaciones; e) Aplicar el presente decreto ley, sus reglamentos y normas complementarias; f) Administrar y controlar el espectro radioeléctrico; g) Dictar las normas técnicas sobre telecomunicaciones y controlar su cumplimiento; h) Representar al país, como Administración Chilena de Telecomunicaciones, ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones y en la suscripción de los acuerdos sobre telecomunicaciones con otros Estados, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores; i) Informar y pronunciarse, según corresponda, acerca de las solicitudes de concesión y permisos de telecomunicaciones, su otorgamiento, denegación, suspensión, caducidad y término con arreglo a la ley; j) Coordinar con el Ministerio de Defensa Nacional y demás organismos y entidades competentes la dictación de las normas destinadas a controlar el ingreso al país de material y equipo de telecomunicaciones, como asimismo las relativas a su fabricación y uso; k) Requerir de las entidades que operen en el ámbito de las telecomunicaciones y de cualquier organismo público los antecedentes e informaciones necesarios para el desempeño de su cometido, los que estarán obligados a proporcionarlos; l) Aplicar las sanciones administrativas que establece la Ley General de Telecomunicaciones. m) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad a los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas. El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión; n) Contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable, y ñ) Reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia, el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web. Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos reglamentariamente conforme a lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
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Artículo 7
Artículo 7°- El Subsecretario de Telecomunicaciones es la autoridad competente para conocer y resolver acerca de las materias de carácter técnico relativas a las telecomunicaciones. En el ejercicio de estas facultades el Subsecretario podrá adoptar todas las medidas que sean necesarias y aplicar las sanciones, administrativas que se establezcan en la legislación respectiva.
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Artículo 8
Artículo 8°- La destinación de recursos del Estado y de sus organismos financieros, para el desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones, operados o explotados por Empresas del Estado, o por las entidades en las cuales tengan intereses o participación, se efectuará con consulta al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
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Artículo 9
Artículo 9°- El control de todo o parte de las Telecomunicaciones en situaciones de emergencia, corresponderá al Ministerio de Defensa Nacional en la forma que lo establezca la legislación respectiva.
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Artículo 10
Artículo 10°- En el Nivel Regional existirán las Secretarías Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones que determine el Ministro, en las que se delegarán, las funciones que le corresponda a la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Estas Secretarías Regionales funcionarán con el personal que destine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
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Artículo 11
Artículo 11°- La Planta del Personal de la Subsecretaría de Telecomunicaciones será fijada por decreto ley, a proposición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
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Artículo 12
Artículo 12°- El Servicio de Correos y Telégrafos dependerá del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
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Artículo 13
Artículo 13°- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2° de la ley N° 17.910, de 27 de Febrero de 1973: "1) Reemplázanse en el inciso primero la frase "Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y Telecomunicaciones", por "Subsecretaría de Telecomunicaciones"; "2) Sustitúye en el inciso tercero la expresión "El Superintendente de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones", por "la persona que designe el Ministro de Transporte y Telecomunicaciones".
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Artículo 14
Artículo 14°- Deróganse el DFL. N° 315, de 1960; el decreto supremo N° 591, del Ministerio del Interior, de 1973, y el decreto ley N° 76, de 1973.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1°- Todas las referencias legales, reglamentarias o de cualquier naturaleza técnica referidas al Ministerio o al Ministro del Interior, relacionadas con Telecomunicaciones, deben entenderse hechas al Ministerio o al Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, según el caso. Lo previsto en el inciso anterior no se aplicará a la ley N° 16.282 y sus modificaciones y al decreto ley N° 369, de 1974, y su Reglamento.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2°- Todas las referencias legales, reglamentarias o de cualquier naturaleza, referidas a la Superintendencia o al Superintendente de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones relacionadas con Telecomunicaciones, deberán entenderse hechas a la Subsecretaría de Telecomunicaciones o al Subsecretario.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3°- Mientras se dicte la Ley General de Telecomunicaciones y para los efectos de fijación de tarifas a Empresas de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, la comisión de Tarifas que establece el DFL. N° 4, de 1959, será presidida por el Subsecretario de Telecomunicaciones, y la integrará, además, un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4°- Mientras se dicte el decreto ley a que se refiere el artículo 11 y se proveen los cargos, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a proposición del Subsecretario y con aprobación del Ministerio de Hacienda podrá contratar transitoriamente a las personas que se desempeñarán en los distintos cargos a medida que las necesidades lo requieran.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
Artículo 5°- A contar de la vigencia del presente decreto ley, pasarán a prestar servicios en la Subsecretaría de Telecomunicaciones 43 funcionarios de la actual Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones que determine el Subsecretario de Telecomunicaciones, conjuntamente con el Superintendente de Servicios Eléctricos y de Gas. Este personal deberá formar parte de la Planta a que se refiere el artículo 11. Una vez efectuado el traspaso de personal de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, ésta pasará a denominarse "Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas", en la cual deberá suprimirse un total de 43 cargos. El personal que pase a desempeñarse en la Subsecretaría de Telecomunicaciones conservará sus derechos para todos los efectos legales y previsionales que procedan. El nuevo encasillamiento no podrá significar pérdida de derechos, de beneficios, ni disminución de remuneraciones, las que en tal evento serán pagadas por planillas suplementarias sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5° del decreto ley N° 1.607, de 1977. El Presidente de la República determinará el destino de los bienes de la Superintendencia de los Servicios Eléctricos y de Gas, a proposición de ésta y de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
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Artículo 6Transitoriotransitorio
Artículo 6°- El Ministerio de Hacienda suplementará el presupuesto del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto ley mediante el traspaso a la Subsecretaría de Telecomunicaciones de los recursos contemplados en el presupuesto vigente para la División de Telecomunicaciones de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones del Ministerio del Interior.
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Artículo 7Transitoriotransitorio
Artículo 7°.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones propondrá al Supremo Gobierno el proyecto de "Ley General de Telecomunicaciones".
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Artículo 8Transitoriotransitorio
Artículo 8°- El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones designará una comisión presidida por el Subsecretario de Telecomunicaciones, para que en un plazo de ciento ochenta días, contados desde la publicación del presente decreto ley, proponga la reglamentación orgánica para la estructuración y funcionamiento de las entidades que en él se establecen. En tal comisión deberá haber un representante del Ministerio de Hacienda. El Reglamento a que se refiere el inciso anterior se aprobará previo informe del Ministerio de Hacienda, por decreto supremo que se cursará dentro del plazo de un año, contado desde la publicación del presente decreto ley.
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Artículo 9Transitoriotransitorio
Artículo 9°- El presente decreto ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de lo dispuesto en los artículos 7° y 8° precedentes.