Artículo 1
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 74 del DL. N° 670, de 1974, por el siguiente: "Artículo 74.- Para los efectos de lo previsto en el inciso primero del artículo anterior, por decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se deberá crear Comisiones Tripartitas integradas por representantes laborales, de empleadores y del Gobierno, con el objeto de estudiar y acordar condiciones económicas, beneficios y condiciones de trabajo en las empresas, áreas, actividades económicas o ramas de producción y servicios que competan a la respectiva comisión, excluidos los servicios, instituciones y empresas a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, según el ámbito de las funciones que se le asignen en el decreto que las cree. En uso de esta facultad se podrá, especialmente, racionalizar, nivelar, reemplazar o refundir regímenes de remuneraciones, de beneficios o condiciones económicas o sociales de trabajo, aun los contenidos en convenios colectivos de trabajo, actas de avenimiento, fallos arbitrales, resoluciones o acuerdos de Comisiones Tripartitas. El reglamento determinará la composición de estas Comisiones y la forma de designación de sus miembros. Los representantes laborales y de empleadores serán de preferencia dirigentes de organizaciones sindicales o gremiales legalmente establecidas. No obstante, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por resolución fundada, podrá prescindir de esta norma en casos calificados. Las representaciones de trabajadores, empleadores y del Gobierno tendrán un voto cada una y sólo el voto unánime constituirá acuerdo de la Comisión Tripartita. Este acuerdo será elevado al Ministro del Trabajo y Previsión Social y a través de éste al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción para que lo ratifiquen u observen. El acuerdo se entenderá ratificado y adquirirá el carácter de Convenio Colectivo del Trabajo, si no se formularen reparos en el plazo de sesenta días. Este plazo será prorrogable por otros treinta días mediante resolución del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Si se formularen observaciones o reparos y éstos fueran aceptados por la Comisión el acuerdo adquirirá el carácter de convenio colectivo del trabajo. En el caso de que no hubiere acuerdo de la comisión, o no se aceptaren las observaciones o reparos formulados, los antecedentes serán enviados al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que se ejercite la facultad conferida por el artículo anterior. Constitúyese en éste Ministerio una comisión técnica integrada por un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; un representante del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y un representante del Ministerio del Interior. Las personas que integren esta comisión deberán tener las calificaciones que se indiquen en el reglamento. La Comisión mencionada deberá reunirse ordinariamente en las oportunidades que fije el mismo reglamento y sus funciones serán las de asesorar al Ministro del Trabajo y Previsión Social, en todo lo referente a las materias que constituyen la competencia de las comisiones tripartitas, asesorar a dichas comisiones, coordinar su funcionamiento, y las demás que le asigne el reglamento.
